EXP. N.° 2553-2002-AA/TC

LIMA

VÍCTOR HORACIO CASAHUAMÁN

BENDEZÚ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Horacio Casahuamán Bendezú contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 586, su fecha 13 de setiembre de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 23 de octubre de 2001, interpone acción de amparo contra Armando Massé Fernández y el Consejo Directivo de la Asociación Peruana de Autores y Compositores (en adelante, APDAYC), por violación de sus derechos de asociación y al debido proceso. Solicita se declare la nulidad del acuerdo de sesión del Consejo Directivo de fecha 18 de setiembre del 2001, y del acuerdo de la Sesión Extraordinaria del Consejo Directivo de fecha 11 de octubre de 2001, mediante los cuales se le suspendió en sus derechos sociales por espacio de 24 meses.

 

Sostiene que se le abrió un procedimiento administrativo-disciplinario plagado de irregularidades. En primer lugar, la comunicación en la que se le informa que se abrió este procedimiento está rubricada por persona distinta al Presidente del Consejo Directivo, lo que, alega, transgrede los incisos c) y d) del artículo 50° de los Estatutos Sociales. En segundo lugar, en ella no se expresa cuáles son los hechos que constituyen faltas sociales. En tercer lugar, se afirma que con la comunicación de apertura del procedimiento se adjunta “partes de las actas de sesión de Consejo Directivo de fecha 22 de agosto, 10 y 18 de setiembre”, cuando lo que se adjuntó fueron transcripciones incompletas. En cuarto lugar, sostiene que la notificación de la sanción disciplinaria impuesta se ha realizado con transgresión del artículo 21° de los Estatutos Sociales, pues sólo se le ha transcrito dos párrafos del acta de sesión extraordinaria del Consejo Directivo, mas no el íntegro. Finalmente, la sanción disciplinaria impuesta se fundamentó en faltas no imputadas con la apertura del procedimiento disciplinario.

 

La emplazada contesta la demanda y deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, contemplada en el artículo 22° del Estatuto Social. Señala que el procedimiento disciplinario seguido contra el recurrente se realizó con observancia de las normas estatutarias, y que en éste, el recurrente no desvirtuó los cargos que se le imputaban.

 

El Sexagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 19 de marzo de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar, esencialmente, que las resoluciones cuestionadas provienen de un procedimiento regular, y que en el amparo no hay estación de pruebas (sic).

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar, esencialmente, que la pretensión debió plantearse en la vía judicial ordinaria.

 

FUNDAMENTO

 

Sin entrar a evaluar el fondo de la controversia, el Tribunal Constitucional considera que la demanda debe desestimarse, ya que:

 

a)      El artículo 27° de la Ley N.° 23506 establece, como una condición de la acción en el proceso de amparo, el obligatorio agotamiento de la vía previa. Ésta, tratándose de personas jurídicas de derecho privado, como lo es APDAYC, es, básicamente, el procedimiento estatutario regulado en el Contrato Social.

 

b)      En el caso de autos, esa vía previa se encuentra regulada por el artículo 22° de los Estatutos de APDAYC, según el cual “El asociado afectado podrá solicitar reconsideración o apelar ante el Consejo Directivo de la medida de suspensión dentro del plazo de 15 días desde la fecha de notificación de tal resolución. El Consejo Directivo resolverá en caso de reconsideración o elevará la apelación a conocimiento de la próxima Asamblea General que se celebre, la cual resolverá definitivamente sobre el particular (...)”.

 

c)      Conforme se desprende de autos, antes de interponer la acción de amparo, el recurrente no apeló la decisión del Consejo Directivo.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo de autos. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA