LIMA
VÍCTOR
HORACIO CASAHUAMÁN
BENDEZÚ
En Lima, a los 29 días del
mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli
Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Víctor Horacio Casahuamán Bendezú contra la sentencia de la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 586, su
fecha 13 de setiembre de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 23
de octubre de 2001, interpone acción de amparo contra Armando Massé Fernández y
el Consejo Directivo de la Asociación Peruana de Autores y Compositores (en
adelante, APDAYC), por violación de sus derechos de asociación y al debido
proceso. Solicita se declare la nulidad del acuerdo de sesión del Consejo
Directivo de fecha 18 de setiembre del 2001, y del acuerdo de la Sesión
Extraordinaria del Consejo Directivo de fecha 11 de octubre de 2001, mediante
los cuales se le suspendió en sus derechos sociales por espacio de 24 meses.
Sostiene que se le abrió un
procedimiento administrativo-disciplinario plagado de irregularidades. En
primer lugar, la comunicación en la que se le informa que se abrió este
procedimiento está rubricada por persona distinta al Presidente del Consejo
Directivo, lo que, alega, transgrede los incisos c) y d) del artículo 50° de
los Estatutos Sociales. En segundo lugar, en ella no se expresa cuáles son los
hechos que constituyen faltas sociales. En tercer lugar, se afirma que con la
comunicación de apertura del procedimiento se adjunta “partes de las actas de
sesión de Consejo Directivo de fecha 22 de agosto, 10 y 18 de setiembre”,
cuando lo que se adjuntó fueron transcripciones incompletas. En cuarto lugar,
sostiene que la notificación de la sanción disciplinaria impuesta se ha
realizado con transgresión del artículo 21° de los Estatutos Sociales, pues
sólo se le ha transcrito dos párrafos del acta de sesión extraordinaria del
Consejo Directivo, mas no el íntegro. Finalmente, la sanción disciplinaria
impuesta se fundamentó en faltas no imputadas con la apertura del procedimiento
disciplinario.
La emplazada contesta la
demanda y deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa,
contemplada en el artículo 22° del Estatuto Social. Señala que el procedimiento
disciplinario seguido contra el recurrente se realizó con observancia de las
normas estatutarias, y que en éste, el recurrente no desvirtuó los cargos que
se le imputaban.
El Sexagésimo Quinto Juzgado
Civil de Lima, con fecha 19 de marzo de 2002, declaró infundada la demanda, por
considerar, esencialmente, que las resoluciones cuestionadas provienen de un
procedimiento regular, y que en el amparo no hay estación de pruebas (sic).
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar, esencialmente, que la
pretensión debió plantearse en la vía judicial ordinaria.
FUNDAMENTO
Sin entrar a evaluar el fondo de la controversia, el
Tribunal Constitucional considera que la demanda debe desestimarse, ya que:
a)
El
artículo 27° de la Ley N.° 23506 establece, como una condición de la acción en
el proceso de amparo, el obligatorio agotamiento de la vía previa. Ésta,
tratándose de personas jurídicas de derecho privado, como lo es APDAYC, es,
básicamente, el procedimiento estatutario regulado en el Contrato Social.
b)
En
el caso de autos, esa vía previa se encuentra regulada por el artículo 22° de
los Estatutos de APDAYC, según el cual “El asociado afectado podrá solicitar
reconsideración o apelar ante el Consejo Directivo de la medida de suspensión
dentro del plazo de 15 días desde la fecha de notificación de tal resolución.
El Consejo Directivo resolverá en caso de reconsideración o elevará la
apelación a conocimiento de la próxima Asamblea General que se celebre, la cual
resolverá definitivamente sobre el particular (...)”.
c)
Conforme
se desprende de autos, antes de interponer la acción de amparo, el recurrente
no apeló la decisión del Consejo Directivo.
Por este fundamento, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró IMPROCEDENTE la
acción de amparo de autos. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA