EXP. N.° 2555-2002-AA/TC

LIMA

CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ MAMANI

                                  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Alberto Gutiérrez Mamani contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 301, su fecha 27 de agosto de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos

 

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 11 de julio de  2001, interpone acción de amparo contra el  Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima, para que cesen los actos de amenaza contra los vehículos de su propiedad, y se dejen sin efecto los gravámenes que pesan sobre los mismos. Manifiesta que, en su condición de propietario,  no es responsable de las Papeletas de Infracción N.os 2904534, 2773311, 2854195, 2557588, 2237775, 2256686, 2258376, 2283363, 2917581, 2928736, 3029267 y 2343962, por haber sido impuestas a terceras personas.

 

Con fecha 12 de octubre de 2001, el recurrente amplia su demanda solicitando que se ordene la suspensión de los procesos de ejecución coactiva iniciados por la falta de pago de las mencionadas papeletas de infracción.

 

El Servicio de Administración Tributaria contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente,  expresando que, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo N.° 11-67-DGT, los propietarios están obligados a pagar las multas impuestas a sus vehículos por infracciones de tránsito.

 

El Sexagésimo Cuarto Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 31 de enero de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que, en reiterada jurisprudencia, se ha establecido que, si bien es cierto que la infracción fue cometida por una tercera persona, el demandante, al no cuestionar el desplazamiento del vehículo por un tercero, no puede sustraerse de su responsabilidad alegando su condición de propietario.

 

La recurrida confirmó la apelada por estimar que, de conformidad con lo establecido por el artículo 5.° del Decreto Supremo N.° 011–67–DGT, todo vehículo debe responder por las infracciones cometidas, cualquiera sea el conductor que lo guíe, propietario o no.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 24.1 de la Ley N.° 27181, General de Transporte y Tránsito Terrestre, aplicable al caso de autos, prescribe que el conductor de un vehículo es responsable administrativamente de las infracciones de tránsito vinculadas a su propia conducta durante la circulación.

 

2.      De los documentos que obran de fojas 11 a fojas 22 se aprecia que las papeletas de infracción han sido impuestas a terceras personas y no al recurrente; en tal virtud, y conforme lo ha establecido este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.° 1245-2000-AA/TC, en el caso de autos se debe descartar al propietario como responsable de las infracciones cometidas y de la obligación de pagar las multas impuestas a terceras personas, por lo que la Administración, al colocar al demandante como obligado, basándose en dispositivos derogados, ha vulnerado el principio de legalidad y ha convertido la coacción en arbitraria, pues no se sustenta en una infracción previa cometida por el recurrente.

 

3.      No siendo el recurrente responsable de las infracciones que se impugnan en la presente demanda, corresponde que se dejen sin efecto los gravámenes correspondientes, que pesan sobre los vehículos de su propiedad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada  la demanda; y, reformándola, la declara  FUNDADA; en consecuencia, ordena la suspensión de los procedimientos de ejecución coactiva iniciados para el cobro de las  Papeletas de Infracción N.os 2904534, 2773311, 2854195, 2557588, 2237775, 2256686, 2258376, 2283363, 2917581, 2928736, 3029267 y 2343962, y sin efecto los gravámenes que pesan sobre los vehículos de placas de rodaje N.os RGG–409, UO–1577 Y AGB–575; asimismo, que el SAT resuelva las solicitudes de suspensión conforme a ley y a los fundamentos de la presente sentencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GONZALES OJEDA