EXP.
N.° 2559-2002-AA/TC
LIMA
En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen,
Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Glenda Mendoza Pirgo contra la sentencia de la Quinta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 147, su fecha 28 de
agosto de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos
Con fecha 24 de julio de 2001,
la recurrente interpone acción de amparo contra el Ejecutor Coactivo del Servicio de Administración Tributaria (SAT)
de la Municipalidad Metropolitana de Lima, para que
se dejen sin efecto los gravámenes que pesan sobre los vehículos de su propiedad de placas de rodaje N.os SIN–744,
SGZ–533 y AOF–931 y se ordene la
suspensión de los procesos coactivos iniciados para la cobranza de las papeletas de infracción N.os
2937926, 2929210, 3088272 y 3046819, alegando que el único responsable de las
infracciones es el conductor que las comete y no el propietario, por lo que los
emplazados actúan arbitrariamente al gravar los vehículos de su propiedad, no obstante que las papeletas de
infracción han sido impuestas a terceras personas.
El SAT contesta la demanda solicitando que se la
declare improcedente, expresando que,
de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo N.° 11-67-DGT, los
propietarios están obligados a pagar las multas impuestas a sus vehículos por
infracciones de tránsito.
La Municipalidad Metropolitana de Lima propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, señalando que se ha dispuesto la orden de captura de los vehículos de la demandante por falta de pago de las papeletas de infracción.
El Sexagésimo Tercer
Juzgado Especializado en lo Civil, con
fecha 4 de marzo de 2002, declaró improcedente la excepción propuesta e
infundada la demanda, por considerar que
el acto administrativo que se pretende cuestionar se ha realizado dentro
del ejercicio regular de las funciones de la Ejecutoría Coactiva emplazada.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
1. El artículo 24.1 de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre N.° 27181, aplicable al caso de autos, prescribe que el conductor de un vehículo es responsable administrativamente de las infracciones de tránsito vinculadas a su propia conducta durante la circulación.
2. La recurrente sostiene que las papeletas de infracción han sido impuestas a terceras personas, lo cual no ha sido desmentido por la emplazada; en virtud de ello, y conforme lo ha establecido este Tribunal en la sentencia recaída en el expediente N.° 1245-2000-AA/TC, en el caso de autos se debe descartar a la propietaria como responsable de las infracciones cometidas y de la obligación de pagar las multas impuestas a terceras personas, por lo que la Administración, al responsabilizar a la demandante, basándose en dispositivos derogados, ha vulnerado el principio de legalidad y ha convertido la coacción en arbitraria, pues no se sustenta en una infracción previa cometida por la recurrente.
3. No siendo la recurrente responsable de las infracciones que se impugnan en la presente demanda, corresponde que se dejen sin efecto los gravámenes correspondientes que pesan sobre los vehículos de su propiedad.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones
que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda; y, reformándola, declara
infundada la excepción propuesta y FUNDADA la acción de amparo; en
consecuencia, ordena la suspensión de los procedimientos de ejecución coactiva
iniciados para el cobro de las
papeletas de infracción N.os 2937926, 2929210, 3088272 y 3046819,
y sin efecto los gravámenes que pesan sobre los vehículos de placas de rodaje
N.os SIN–744, SGZ–533 y
AOF–931; asimismo, que el SAT resuelva las solicitudes de suspensión conforme a
ley y a los fundamentos de la presente sentencia. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY