EXP. N.° 2560-2002-AA/TC
SEGUNDO HÉCTOR HONORES CISNEROS
Lima,
3 de diciembre de 2002
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por don
Segundo Héctor Honores Cisneros, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 593, su fecha 26 de
agosto de 2002, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de
amparo interpuesta contra el Ministerio del Interior; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
el recurrente, con fecha 11 de marzo de 2002, interpone la presente acción a
fin que se declare inaplicable la Resolución Suprema N.° 0098-93-IN/PNP, de
fecha 15 de enero de 1993, que declaró improcedente su solicitud de pase a
disponibilidad y dispuso pasarlo de la situación de actividad a la de retiro
por medida disciplinaria.
2.
Que
es necesario advertir que en autos se acredita que el demandante entra en
contradicciones al señalar la fecha de notificación de la cuestionada
resolución, ya que: a) en la
declaración jurada obrante a fojas 97 de autos, el demandante asegura que tomó
conocimiento de la cuestionada resolución con fecha 27 de mayo de 1995; b) a fojas 103, refiere que tomó
conocimiento de ella al acudir a la II Zona Judicial de la Policía, para los
efectos de la lectura de sentencia, esto es, con fecha 30 de marzo de 1995,
conforme se advierte a fojas 39; y, c)
a fojas 587, refiere que fue notificado en junio de 1995; por lo que el
Tribunal, aun cuando el demandado no haya demostrado lo contrario, no puede
tomar en cuenta ninguna de estas fechas.
3.
Que,
sin embargo, tanto el artículo 84° del Reglamento de Normas Generales de
Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo N.° 06-67-SC, como
el artículo 82° del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, establecen que
“...se le tendrá por bien notificado si se presume que el interesado tuvo
conocimiento de su contenido”, por lo que el demandante, al haber solicitado su
pase a disponibilidad o retiro con fecha 15 de julio de 1991, tal como consta a
fojas 63, y al haber asistido a la lectura de sentencia del Primer Juzgado de
Instrucción de la II Zona Judicial PNP, con fecha 30 de marzo de 1995, que lo
condenó como autor del delito de abandono de destino, es evidente que conocía
que no podía regresar a su institución por saberse en situación de
disponibilidad o retiro.
4.
Que,
en consecuencia, al haber interpuesto la presente demanda con fecha 11 de marzo
de 2002, había transcurrido en exceso el plazo de caducidad establecido en el
artículo 37° de la Ley N.° 23506.
5.
Que,
a mayor abundamiento, pretensión del demandante para que su solicitud de
nulidad, de fecha 7 de junio de 1995, obrante a fojas 8, sea entendida como
recurso de reconsideración, debe desestimarse pues ésta fue interpuesta fuera
del plazo establecido por el artículo 98° del TUO de la Ley de Normas Generales
de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N°
02-94-JUS.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
CONFIRMAR la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la acción de amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA