EXP. N.° 2560-2002-AA/TC

LA LIBERTAD

SEGUNDO HÉCTOR HONORES CISNEROS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de diciembre de 2002

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Segundo Héctor Honores Cisneros, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 593, su fecha 26 de agosto de 2002, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra el Ministerio del Interior; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, con fecha 11 de marzo de 2002, interpone la presente acción a fin que se declare inaplicable la Resolución Suprema N.° 0098-93-IN/PNP, de fecha 15 de enero de 1993, que declaró improcedente su solicitud de pase a disponibilidad y dispuso pasarlo de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria.

 

2.      Que es necesario advertir que en autos se acredita que el demandante entra en contradicciones al señalar la fecha de notificación de la cuestionada resolución, ya que: a) en la declaración jurada obrante a fojas 97 de autos, el demandante asegura que tomó conocimiento de la cuestionada resolución con fecha 27 de mayo de 1995; b) a fojas 103, refiere que tomó conocimiento de ella al acudir a la II Zona Judicial de la Policía, para los efectos de la lectura de sentencia, esto es, con fecha 30 de marzo de 1995, conforme se advierte a fojas 39; y, c) a fojas 587, refiere que fue notificado en junio de 1995; por lo que el Tribunal, aun cuando el demandado no haya demostrado lo contrario, no puede tomar en cuenta ninguna de estas fechas.  

 

3.      Que, sin embargo, tanto el artículo 84° del Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo N.° 06-67-SC, como el artículo 82° del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, establecen que “...se le tendrá por bien notificado si se presume que el interesado tuvo conocimiento de su contenido”, por lo que el demandante, al haber solicitado su pase a disponibilidad o retiro con fecha 15 de julio de 1991, tal como consta a fojas 63, y al haber asistido a la lectura de sentencia del Primer Juzgado de Instrucción de la II Zona Judicial PNP, con fecha 30 de marzo de 1995, que lo condenó como autor del delito de abandono de destino, es evidente que conocía que no podía regresar a su institución por saberse en situación de disponibilidad o retiro.

 

4.      Que, en consecuencia, al haber interpuesto la presente demanda con fecha 11 de marzo de 2002, había transcurrido en exceso el plazo de caducidad establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

5.      Que, a mayor abundamiento, pretensión del demandante para que su solicitud de nulidad, de fecha 7 de junio de 1995, obrante a fojas 8, sea entendida como recurso de reconsideración, debe desestimarse pues ésta fue interpuesta fuera del plazo establecido por el artículo 98° del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N° 02-94-JUS.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA