LIMA
LUISA ABE SATO
En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Luisa Abe Sato contra la
sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 54, su fecha 17 de setiembre de 2002, que declaró infundada la acción de
amparo de autos.
La recurrente interpone
acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que
se declare inaplicable la Resolución N° 3841-93, de fecha 9 de mayo de 1993, en
la que se aplica retroactivamente el D.L. N° 25967 otorgándole una pensión de
jubilación diminuta, por lo que solicita el pago de los reintegros de sus
pensiones devengadas a partir del 26 de agosto de 1992, fecha en la que cesó en
su actividad laboral.
La emplazada no absolvió el
trámite de contestación de la demanda.
El Sexagésimo
Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas 26, con fecha 5 de
marzo de 2002, declaró infundada la demanda, precisando que la demandante no
adquirió el derecho de gozar de la pensión de jubilación conforme al régimen
pensionario del D.L. N.° 19990, por no haber reunido los requisitos legales
dispuestos por el artículo 44°, pues, al 8 de diciembre de 1992, sólo tenía 51
años de edad y reunía 25 años de aportaciones; pero se requería contar con 30
años de aportaciones, por lo que no se aplicó retroactivamente el D.L. N.°
25967.
La recurrida
confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
La recurrente cesó en su actividad laboral el 25
de agosto de 1992, cuando tenía 50 años de edad y 25 años de aportaciones, es
decir, cumpliendo los requisitos legales que señala el artículo 44° para
acceder al beneficio pensionario de la jubilación anticipada; por lo tanto,
solicita la no aplicación retroactiva del D.L. N.° 25967 para el cálculo de su
promedio de remuneración de referencia y en el monto de su pensión anticipada.
2. De la revisión de autos consta que la demandada, al dictar la Resolución
N° 3841-93, del 27 de agosto de 1993, le ha aplicado retroactivamente el D.L.
N.° 25967 al efectuar los cálculos de su remuneración de referencia y de su
pensión de jubilación, lesionando de esta manera su derecho constitucional
contenido en los artículos 10° y 11° de la Constitución Política del Perú.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida, que,
confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la
declara FUNDADA; en consecuencia,
inaplicable a la recurrente la Resolución N.° 3841-93;
ordena que la entidad demandada
emita nueva resolución otorgándole la pensión anticipada que le corresponde a
la demandante con arreglo al D.L. N.° 19990, a partir del día siguiente de su
cese laboral. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.