EXP. N° 2563-02-AA/TC

LIMA

LUISA ABE SATO

 

Sentencia DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Luisa Abe Sato contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 54, su fecha 17 de setiembre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N° 3841-93, de fecha 9 de mayo de 1993, en la que se aplica retroactivamente el D.L. N° 25967 otorgándole una pensión de jubilación diminuta, por lo que solicita el pago de los reintegros de sus pensiones devengadas a partir del 26 de agosto de 1992, fecha en la que cesó en su actividad laboral.

 

La emplazada no absolvió el trámite de contestación de la demanda.

 

El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas 26, con fecha 5 de marzo de 2002, declaró infundada la demanda, precisando que la demandante no adquirió el derecho de gozar de la pensión de jubilación conforme al régimen pensionario del D.L. N.° 19990, por no haber reunido los requisitos legales dispuestos por el artículo 44°, pues, al 8 de diciembre de 1992, sólo tenía 51 años de edad y reunía 25 años de aportaciones; pero se requería contar con 30 años de aportaciones, por lo que no se aplicó retroactivamente el D.L. N.° 25967.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrente cesó en su actividad laboral el 25 de agosto de 1992, cuando tenía 50 años de edad y 25 años de aportaciones, es decir, cumpliendo los requisitos legales que señala el artículo 44° para acceder al beneficio pensionario de la jubilación anticipada; por lo tanto, solicita la no aplicación retroactiva del D.L. N.° 25967 para el cálculo de su promedio de remuneración de referencia y en el monto de su pensión anticipada.

 

2.      De la revisión de autos consta que la demandada, al dictar la Resolución N° 3841-93, del 27 de agosto de 1993, le ha aplicado retroactivamente el D.L. N.° 25967 al efectuar los cálculos de su remuneración de referencia y de su pensión de jubilación, lesionando de esta manera su derecho constitucional contenido en los artículos 10° y 11° de la Constitución Política del Perú.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable  a la recurrente la Resolución N.° 3841-93; ordena que la entidad demandada emita nueva resolución otorgándole la pensión anticipada que le corresponde a la demandante con arreglo al D.L. N.° 19990, a partir del día siguiente de su cese laboral. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REVOREDO  MARSANO

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

GARCÍA  TOMA