EXP. N.° 2565-2002-AA/TC

LA LIBERTAD

MÁXIMO FABIÁN CIPRIANO

                                  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Máximo Fabián Cipriano contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 177, su fecha 11 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de marzo de  2001, el recurrente interpone acción de amparo, en representación  de la empresa Turismo Expreso Latinoamericano E.I.R.L., contra la Municipalidad Provincial de Trujillo y su Ejecutor Coactivo, para que se declaren inaplicables las Papeletas de Infracción N.os  00046293, 00010073, 00009503, 00038058, 00041438, 00044630, 00046247, 00048335, 00004210, 00004565, 00005484, 00014948, 00046122, 00047389, 00002571, 00002941, 00005672, 00006233, 00006650, 00006881, 00008609, 00017424, 00019550, 00010190, 00009919, 00009089, 00023934, 00038471, 00038268, 00041188, 00041915, 00042965, 00042685, 00043833, 00047155, 00020329, 00026364, 00036065, 00044256, 00035077, 00039191, 00048613, 00006737, 00033091, 00034845, 00038790, 00041877, 00042368, 00043406, 00006572 y 00025793; se ordene la suspensión de los procesos coactivos iniciados y se levanten las órdenes de captura que pesan sobre los vehículos de propiedad de su representada, de placas de rodaje N.os UO-1888, UQ-9517, BD-4346 y  UI-5079. Manifiesta que se ha vulnerado su derecho al debido proceso por cuanto la emplazada no ha notificado personalmente a su representada ni ha expedido acto administrativo que constituya título de ejecución.

 

Los emplazados contestan la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el procedimiento de ejecución coactiva se ha ceñido a lo previsto en el Decreto de Alcaldía N.° 037-98-MPT y que, en consecuencia, no se ha requerido en forma arbitraria el pago de las multas impuestas a la empresa demandante.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 18 de junio de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que tanto el acto de emplazamiento de pago como las papeletas de infracción impagas constituyen títulos de obligación exigibles coactivamente, y que se ha notificado debidamente a la empresa demandante, con arreglo al Decreto de Alcaldía N.° 037-98-MPT. 

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Decreto Supremo N.º 17-94-MTC, que regula el tránsito de vehículos y las infracciones de carácter general (no las infracciones al Reglamento de Transporte Urbano), cometidas por los conductores de las unidades que conforman la flota de la empresa, vigente al momento de imposición de las papeletas, no dispone la obligación legal de notificar a la demandante el título que sirve de ejecución de la obligación.

 

2.      Por otro lado, no se puede descartar que las empresas deben contar con los mecanismos que permitan una verificación permanente de la manera como realizan sus labores los conductores de los vehículos que conforman su flota, sobre todo si tal actividad involucra la seguridad vial. Por consiguiente, la inacción del recurrente, cuya consecuencia es que los conductores de los vehículos que conforman su flota cometan infracciones y muchas veces reincidan en las faltas, no puede lograr protección bajo la alegada vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GONZALES OJEDA