EXP.
N.° 2565-2002-AA/TC
LA
LIBERTAD
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Máximo Fabián Cipriano contra la sentencia de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 177, su
fecha 11 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos
Con fecha 1 de marzo de 2001, el
recurrente interpone acción de amparo, en representación de la empresa Turismo Expreso
Latinoamericano E.I.R.L., contra la Municipalidad Provincial de Trujillo y su
Ejecutor Coactivo, para que se declaren inaplicables
las Papeletas de Infracción N.os 00046293,
00010073, 00009503, 00038058, 00041438, 00044630, 00046247, 00048335, 00004210,
00004565, 00005484, 00014948, 00046122, 00047389, 00002571, 00002941, 00005672,
00006233, 00006650, 00006881, 00008609, 00017424, 00019550, 00010190, 00009919,
00009089, 00023934, 00038471, 00038268, 00041188, 00041915, 00042965, 00042685,
00043833, 00047155, 00020329, 00026364, 00036065, 00044256, 00035077, 00039191,
00048613, 00006737, 00033091, 00034845, 00038790, 00041877, 00042368, 00043406,
00006572 y 00025793; se ordene la suspensión de los procesos coactivos
iniciados y se levanten las órdenes de captura que pesan sobre los vehículos de
propiedad de su representada, de placas de rodaje N.os UO-1888,
UQ-9517, BD-4346 y UI-5079. Manifiesta
que se ha vulnerado su derecho al debido proceso por cuanto la emplazada no ha
notificado personalmente a su representada ni ha expedido acto administrativo
que constituya título de ejecución.
Los emplazados contestan la demanda solicitando que se
la declare improcedente, alegando que el procedimiento de ejecución coactiva se
ha ceñido a lo previsto en el Decreto de Alcaldía N.° 037-98-MPT y que, en consecuencia,
no se ha requerido en forma arbitraria el pago de las multas impuestas a la
empresa demandante.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 18 de junio de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que tanto el acto de emplazamiento de pago como las papeletas de infracción impagas constituyen títulos de obligación exigibles coactivamente, y que se ha notificado debidamente a la empresa demandante, con arreglo al Decreto de Alcaldía N.° 037-98-MPT.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
1.
El
Decreto Supremo N.º 17-94-MTC, que regula el tránsito de vehículos y las
infracciones de carácter general (no las infracciones al Reglamento de
Transporte Urbano), cometidas por los conductores de las unidades que conforman
la flota de la empresa, vigente al momento de imposición de las papeletas, no
dispone la obligación legal de notificar a la demandante el título que sirve de
ejecución de la obligación.
2.
Por
otro lado, no se puede descartar que las empresas deben contar con los
mecanismos que permitan una verificación permanente de la manera como realizan
sus labores los conductores de los vehículos que conforman su flota, sobre todo
si tal actividad involucra la seguridad vial. Por consiguiente, la inacción del
recurrente, cuya consecuencia es que los conductores de los vehículos que
conforman su flota cometan infracciones y muchas veces reincidan en las faltas,
no puede lograr protección bajo la alegada vulneración de los derechos a la
defensa y al debido proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la
demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY