EXP. Nº 2567-2002-HC/TC

CAJAMARCA

JOSÉ FERNANDO GEREDA QUIROZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Fernando Gereda Quiroz contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 627, su fecha 17 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 28 de agosto de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el Juzgado Penal de Chota. Sostiene el accionante que se le sigue proceso penal (N.° 547-2001) por la presunta comisión del delito de tentativa de robo agravado y tendencia ilegal de armas de guerra, y que se halla detenido desde el 23 de octubre de 2001, sin que se haya expedido sentencia de primer grado, por lo que, al amparo del artículo 137.° del Código Procesal Penal, solicita su inmediata excarcelación.

Realizada la investigación sumaria, se constató la detención del accionante en el Establecimiento Penal de Huacariz desde el 26 de noviembre de 2001.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Cajamarca, con fecha 30 de agosto de 2002, declaró fundada la acción, por estimar que la detención judicial del accionante se prolongó sin haberse dictado mandato judicial debidamente motivado.

La recurrida revocó la apelada y la declaró improcedente, por considerar que la situación jurídica del procesado proviene de un proceso regular y que, por tratarse de un delito seguido contra más de diez imputados en agravio del Estado, el plazo de detención se duplicará; y agrega que, en su caso, el límite de la duración de la detención es de dieciocho meses.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de esta acción de hábeas corpus es que se ordene la excarcelación del recurrente, toda vez que se ha producido exceso en su detención, transgrediéndose, así, el artículo 137° del Código Procesal Penal.
  2. Con el documento obrante a fojas 301, se acredita que el accionante se halla detenido desde el 7 de noviembre de 2001, es decir, que a la fecha cumple casi trece meses de reclusión.

Conforme establece el artículo 137.° del Código Procesal Penal, modificado por Decreto Ley N.° 25824 –norma que estuvo vigente al abrirse instrucción al actor–, el plazo de detención para los procesos ordinarios es de quince meses, periodo que no ha sido excedido en el presente caso, por lo que la medida de coerción personal cuestionada no resulta arbitraria ni ilegal, debiéndose desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA