EXP. N.º 2568-2002-HC/TC

CAJAMARCA

FERNANDO AUGUSTO PEÑA TRILLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Fernando Augusto Peña Trillo contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 585, su fecha 16 de setiembre de 2002, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 28 de agosto de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el Juzgado Penal de Chota, por detención excesiva. Alega que, con fecha 16 de agosto de 2002 (fojas 5), en virtud del artículo 137.° del Código Procesal Penal, solicitó su libertad ante el Juzgado Penal emplazado, en el Expediente N.° 547-2001, considerando que se encuentra detenido desde el 23 de octubre de 2001, esto es, más de 9 meses, sin que hasta el momento se haya dictado sentencia, lo que constituye un atentado contra su libertad individual.

Realizada la investigación sumaria, obra el Acta de Constatación (fojas 13) que acredita la reclusión del accionante en el Penal de Huacariz, quien manifiesta que se encuentra detenido hace más de 10 meses por el delito de robo agravado en el grado de tentativa, en agravio de la compañía Prosegur.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Cajamarca, a fojas 519, con fecha 30 de agosto de 2002, declara fundada la acción de hábeas corpus por considerar que la detención sufrida por el actor deviene en arbitraria, pues el término que señala la norma procesal ha vencido el 17 de agosto de 2002.

La recurrida revoca la apelada y reformándola, la declara improcedente, estimando que el actor se halla detenido desde el 23 de octubre de 2001, pero que su proceso es de naturaleza compleja, al encontrarse involucrados más de 10 procesados, por lo que procede la prolongación de la detención, de conformidad con la Ley N.° 27553.

FUNDAMENTOS

  1. Es objeto de esta acción de garantía es la reclamación de libertad por exceso de detención formulada por el accionante en aplicación del artículo 137.° del Código Procesal Penal.
  2. A fojas 312 se acredita que el accionante se halla detenido desde el 7 de noviembre de 2001, es decir, a la fecha cumple más de 13 meses de reclusión.
  3. Conforme lo establece el artículo 137.° del Código Procesal Penal, modificado por Decreto Ley N.° 25824 -norma que estuvo vigente al abrirse instrucción al actor- el plazo de detención para los procesos ordinarios es de 15 meses, como es el caso del delito imputado al accionante (fojas 320), por lo que la duración de la medida de coerción impuesta no ha excedido dicho plazo legal, razón por la que debe desestimarse la demanda.
  4. Siendo así, resulta de aplicación el artículo 2.°, contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA