EXP. N.º 2569-2002-HC/TC

CAJAMARCA

JOSÉ LUIS PEÑA TRILLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Luis Peña Trillo contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 645, su fecha 17 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 28 de agosto de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el Juzgado Penal de Chota. Sostiene que, con fecha 16 de agosto de 2002, en virtud del artículo 137.° del Código Procesal Penal, solicitó su libertad ante el Juzgado penal emplazado, en el expediente penal N.° 547-2001, considerando que se encuentra detenido desde el 23 de octubre de 2001, esto es, más de nueve meses, sin que hasta el momento se haya dictado sentencia, lo que constituye un atentado a la libertad individual.

Realizada la investigación sumaria, aparece en el Acta de Constatación (a fs.12) que el accionante se encuentra recluído en el Penal de Huacariz más de diez meses, por el delito de robo agravado en el grado de tentativa, en agravio de la compañía PROSEGUR.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Cajamarca, con fecha 30 de agosto de 2002, declaró fundada la acción, por considerar que la detención sufrida por el actor deviene en arbitraria, pues el término que señala la norma procesal ha vencido el 17 de agosto de 2002.

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, la declaró improcedente, por considerar que el actor se halla detenido desde el 23 de octubre de 2001, pero que, tratándose el proceso de un caso complejo, ya que se encuentran involucrados más de diez procesados, procede la prolongación de la detención de conformidad con la Ley N.° 27553.

FUNDAMENTOS

  1. El accionante reclama su libertad por exceso de detención en aplicación del artículo 137.° del Código Procesal Penal.
  2. A fojas 315 se acredita que el accionante se halla detenido desde el 7 de noviembre de 2001, es decir, que a la fecha cumple más de trece meses de reclusión.
  3. Conforme, lo establece el artículo 137.° del Código Procesal Penal, modificado por Decreto Ley N.° 25824 –norma que estuvo vigente al abrirse instrucción al actor– el plazo de detención para los procesos ordinarios, como el caso del delito imputado al accionante, es de quince meses, por lo que la duración de la medida de coerción impuesta no ha excedido dicho plazo legal, razón por la que debe desestimarse la demanda.
  4. Siendo así, resulta de aplicación el artículo 2.°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA