EXP. N.º 2572-2002-HC/TC

CAJAMARCA

AQUILINA SERNAQUÉ RAMOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de diciembre de 2002, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Aquilina Sernaqué Ramos contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 631, su fecha 16 de setiembre de 2002, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 28 de agosto de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el Juez del Juzgado Penal de Chota, alegando detención arbitraria. Sostiene que se le procesa por delito contra el patrimonio (robo agravado), por el cual está detenida más de 9 meses, desde el 23 de octubre de 2001, sin que hasta la fecha se haya dictado sentencia, por lo que solicita su excarcelación al amparo del artículo 137.° del Código Procesal Penal.

Realizada la investigación sumaria se constató la detención de la accionante en el Establecimiento Penal de Huacariz, desde el 26 de noviembre de 2001, como así se aprecia del Acta de Constatación que obra a fojas 13.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Cajamarca, a fojas 541, con fecha 30 de agosto de 2002, declara fundada la acción de hábeas corpus estimando que la detención judicial de la accionante se ha prolongado sin haberse dictado mandato judicial debidamente motivado.

La recurrida revoca la apelada y la declara improcedente, por considerar que la situación jurídica de la recurrente proviene de un proceso regular y que, en su caso, por tratarse de delito en agravio del Estado, el plazo de detención se duplica, siendo el límite de duración de la detención 18 meses.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de esta acción de garantía es que se ordene la inmediata excarcelación de la accionante, en aplicación del artículo 137.° del Código Procesal Penal.
  2. El Tribunal Constitucional considera que la pretensión debe desestimarse, toda vez que, conforme se advierte a fojas 324, si bien la accionante se halla detenida desde el 7 de noviembre de 2001, y a la fecha cumple más de 12 meses de reclusión, el proceso penal que se le sigue es de naturaleza ordinaria, y su plazo máximo de duración es de 15 meses, conforme lo establece el artículo 137.° del Código Procesal Penal, modificado por Decreto Ley N.° 25824 -norma que estuvo vigente cuando se abrió instrucción a la actora-.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA