EXP. N.° 2573-2002-HC/TC

CAJAMARCA

LUCAS MORENO VALDERRAMA O LUCIO ANDRÉS MARIÑOS VALDERRAMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Lucas Moreno Valderrama o Lucio Andrés Mariños Valderrama contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 124, su fecha 1 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 3 de setiembre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el Juzgado Penal de Chota. Sostiene el accionante que se le sigue proceso penal (N.° 547-2001) por la presunta comisión del delito de robo agravado, y que se halla detenido desde el 23 de octubre de 2001, sin que se haya expedido sentencia de primer grado, por lo que, al amparo del artículo 137.° del Código Procesal Penal, solicita su inmediata excarcelación.

Realizada la investigación sumaria, se constató la detención del accionante en el Establecimiento Penal de Huacariz desde el 26 de noviembre de 2001, registrada en el Acta de Constatación que obra a fojas 9.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Cajamarca, a fojas 35, con fecha 5 de setiembre de 2002, declaró fundada la acción de hábeas corpus, por estimar que la detención judicial del accionante se prolongó sin haberse dictado mandato judicial debidamente motivado.

La recurrida revocó la apelada declarándola improcedente, por considerar que la situación jurídica del procesado proviene de un proceso regular y que, por tratarse de un delito en agravio del Estado, el plazo de detención se duplicará. Precisa que, en su caso, el límite de duración de la detención es de dieciocho meses, plazo que no ha vencido por estar detenido desde el 23 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto del hábeas corpus es que se ordene la inmediata libertad del recurrente, tras considerar que se ha transgredido el artículo 137.° del Código Procesal Penal.
  2. Con el documento obrante a fojas 24, se acredita que el accionante se halla detenido desde el 7 de noviembre de 2001, es decir, a la fecha cumple casi 13 meses de reclusión.

Conforme establece el artículo 137.° del Código Procesal Penal, modificado por el Decreto Ley N.° 25824, norma que estuvo vigente al abrirse instrucción al actor, el plazo de detención para los procesos ordinarios es de 15 meses, como es el caso del delito imputado al accionante, por lo que la duración de la medida de coerción impuesta al recurrente no ha excedido dicho plazo legal, razón por la que debe desestimarse la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA