EXP. N.º 2574-2002-HC/TC

CAJAMARCA

VIDAL CARLOS CHAMPI MENDOZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de diciembre de 2002, reunida la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Vidal Carlos Champi Mendoza contra la sentencia de la Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 150, su fecha 26 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 30 de agosto de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Cajamarca. Sostiene que es procesado por el delito de robo agravado (Expediente N.º 547-2001) por el Juzgado Penal de Chota y que cumple una detención efectiva desde el 23 de octubre de 2001, habiendo trascurrido más de nueve meses sin haberse dictado sentencia de primer grado. Por ello solicita que se ordene su inmediata libertad en aplicación del artículo 137º del Código Procesal Penal.

Realizada la investigación sumaria, se verifica que el recurrente está recluido en el Establecimiento Penal de Huacariz desde el 26 de noviembre de 2001, por mandato del Juzgado Penal de Chota, como se aprecia del Acta de Constatación que obra a fojas 9.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Chota, a fojas 49, con fecha 4 de setiembre de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que la detención sufrida por el actor deviene en arbitraria, pues el término que señala la norma procesal ha vencido el 17 de agosto de 2002.

La recurrida revocó la apelada, declarándola improcedente, por considerar que la situación jurídica del demandante deviene de un proceso regular.

FUNDAMENTOS

  1. Es objeto de esta acción de garantía la reclamación de libertad por exceso de detención, formulada por el accionante en aplicación del artículo 137° del Código Procesal Penal.
  2. A fojas 38 se acredita que el accionante se halla detenido desde el 7 de noviembre de 2001, es decir, a la fecha cumple más de doce meses de reclusión.
  3. Conforme a lo establecido el artículo 137° del Código Procesal Penal, modificado por Decreto Ley N.° 25824 -norma que estuvo vigente al abrirse instrucción al actor, el plazo de detención para los procesos ordinarios es de quince meses, como es el caso del delito imputado al accionante, por lo que la duración de la medida de coerción que se le impuso no ha excedido dicho plazo legal, razón por la que debe desestimarse la demanda.
  4. Siendo así, resulta de aplicación el artículo 2°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA