EXP. N.° 2575-2002-AAA/TC

LIMA

BALDOMERO ZALDÍVAR CULQUICHICON

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a los 23 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Baldomero Zaldívar Culquichicon contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 90, su fecha 26 de setiembre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 6 de setiembre de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicabilidad de la Resolución N.° 17123-2000-ONP/DC, de fecha 16 de junio de 2000, la misma que calcula y otorga su derecho pensionario tope con arreglo al Decreto Ley N.° 25967 y al Decreto Supremo N.° 056-99-EF, señalando que le corresponde el régimen previsional del Decreto Ley N.° 19990. Alega que solicitó a la ONP acogerse al goce de pensión anticipada, con fecha 9 de mayo de 2000, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Decreto Ley N.° 19990, ya que aportó por un periodo de 41 años consecutivos y contaba, en esa fecha, con 61 años de edad. Señala que al haberse aplicado en forma inmediata el Decreto Ley N.° 25967, se atenta contra lo establecido en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993 respecto a los derechos legalmente adquiridos en materia pensionaria, entendiéndose por tales a los que han sido incorporados en el patrimonio jurídico de los pensionistas. Además, señala que se le impuso un tope pensionario en virtud de una norma que había sido derogada por inconstitucional, tal como lo establece la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.° 001-98-AI/TC.

La emplazada contesta proponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y solicitando que se declare improcedente o infundada la demanda. Alega que al momento de la dación del Decreto Ley N.° 25967 (19 de diciembre de 1992), el demandante no cumplía con los requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 19990, ya que contaba 54 años de edad y 33 años de aportes. Asimismo, agrega que la disposición transitoria única del Decreto Ley N.° 25967 establece que las solicitudes en trámite, a la fecha de vigencia del presente decreto ley, se ceñirán a las normas que éste prescribe, agregando que el tope pensionario establecido por el Decreto Supremo N.° 056-99-EF no ha sido derogado, ya que la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional no se pronuncia respecto a los topes pensionarios, sino más bien declara inconstitucionales diversos artículos de la Ley N.° 26835.

El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil, con fecha 15 de marzo de 2002, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, aduciendo que se aprecia que el demandante no adquirió el derecho a la pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990, ya que, al 19 de diciembre de 1992, no tenía 55 años de edad.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Del Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 6 de autos, y de la Resolución N.° 17123-2000-ONP/DC, de fecha 16 de junio de 2000, a fojas 1, se advierte que el demandante nació el 9 de diciembre de 1938 y que cesó en su actividad laboral con fecha 30 de abril de 2000.
  2. En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha señalado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación es aquél vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley; en tal sentido, se aprecia de autos que el demandante, al entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, esto es al 19 de diciembre de 1992, aún no había alcanzado los requisitos señalados en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, ya que a esa fecha contaba 54 años de edad.
  3. En consecuencia, este Tribunal considera que mediante la cuestionada resolución no se ha aplicado en forma retroactiva el Decreto Ley N.° 25967, y que, por tanto la presente acción de garantía carece de fundamento.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA