EXP. N.° 2577-2002-AA/TC

LIMA

VETA S.A.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de enero de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por la empresa Veta S.A., contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 112, su fecha 19 de agosto de 2002, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente cuestiona las Resoluciones Coactivas N.os 20242001-MML-DMFC-DCS-AEC, 2025-2001-MML-DMFC-DCS-AEC y 20232001-MML-DMFC-DCS-AEC, del 29 de noviembre del 2001, referidas a la ejecución coactiva de las Resoluciones de Sanción N.os 01M211052, 01M211066 y 01M210867, respectivamente; que, asimismo, solicita el cese de la cobranza coactiva de la multa impuesta por dichas resoluciones. por haber instalado, supuestamente, elementos de publicidad sin autorización; y que, finalmente, pretende que se declare inaplicable la Ordenanza N.° 210, emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, por considerar que desconoce el principio de estabilidad jurídica, y los derechos de igualdad ante la ley, jerarquía de normas, debido proceso, tutela jurisdiccional y libertad de trabajo.

 

2.      La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda, por haber caducado el ejercicio de la acción; por tal razón este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre la excepción de caducidad; en este sentido, es necesario señalar que las cuestionadas resoluciones coactivas son de fecha 29 de noviembre de 2001, y la demanda de fecha 4 de febrero de 2002, por lo que ésta se interpuso dentro del plazo establecido por ley; el mismo razonamiento es aplicable al procedimiento de cobranza coactiva, referido en el fundamento primero, debido a que las resoluciones expedidas para este efecto, obrantes a fojas 9, 10 y 11, son del 11 de enero de 2002.

 

3.      La recurrente pretende que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal N.° 210, del 4 de marzo de 1999, que regula la publicidad exterior en Lima, lo que no resulta estimable, toda vez que en ninguna de las resoluciones cuestionadas figura que se le haya aplicado dicha norma; asimismo, no ha acreditado en autos que la mencionada norma restrinja el ejercicio de sus derechos de modo irrazonable, más aún si se considera que la publicidad exterior es una actividad que debe ser regulada para garantizar el ornato de la ciudad y la seguridad de los ciudadanos y conductores de vehículos que transitan por la vía pública, y que el artículo 65.°, literal 18), de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, aplicable al caso de autos, establece que es función de las municipalidades regular y autorizar la ubicación de avisos luminosos y publicidad comercial.

 

4.      Asimismo, es necesario precisar que la recurrente se encontraba autorizada para instalar tres paneles de publicidad, en mérito a la Resolución de Alcaldía N.° 149-2000-ALC/ML, expedida por la Municipalidad de Lurín, obrante a fojas 49; al respecto, cabe señalar que, como consta en autos, por la resolución precitada se aprobó el Convenio de Cooperación Mutua entre la demandante y la Municipalidad, autorizándose a la primera a instalar Paneles Publicitarios por un término de 2 años; sin embargo, este Colegiado advierte que en la cláusula cuarta de dicho Convenio se establece que estaría vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, por lo que, a la actualidad, se habría extinguido o caducado, correspondiéndole en todo caso a la demandante acreditar la prórroga del mencionado Convenio, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.

 

5.      En cuanto a las copias de las autorizaciones para anuncios publicitarios obrantes a fojas 41 y 42, es necesario enfatizar que si bien es cierto que en éstas se evidencia que la demandante tenía el permiso correspondiente de la Municipalidad Distrital de Villa el Salvador para instalar dichos anuncios, no resulta meridianamente claro que la ubicación de los anuncios sea la misma que se señala en las cuestionadas Resoluciones de Sanción que obran a fojas 30, 32 y 34; en todo caso, este Tribunal no posee los suficientes elementos de juicio para pronunciarse al respecto.

 

6.      Finalmente, del estudio de autos fluye que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho al debido proceso de la demandante, al no advertirse que las resoluciones cuestionadas hayan emanado de un procedimiento irregular que suponga un agravio a sus derechos.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

REVOCAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA