EXP. N° 2588-2002-AA/TC

LIMA

LEONIDAS FRANCISCO MOTTA SALAZAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Leonidas Francisco Motta Salazar contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 64, su fecha 7 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 4 de diciembre de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se le otorgue pensión de jubilación definitiva de acuerdo con los artículos 38.° y 41.° del Decreto Ley N.° 19990. Asimismo, solicita que se le restituyan sus derechos vulnerados, ordenándose el pago de los reintegros de los montos dejados de percibir.

El emplazado contesta la demanda señalando que el recurrente se acogió a la pensión de jubilación adelantada según consta en la Resolución N.° 042806-98-ONP/DC, y que en el Sistema Nacional de Pensiones, tanto la pensión de jubilación normal como la adelantada, una vez otorgadas, son definitivas e inmutables.

El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, declaró infundada la demanda, por considerar que las acciones de garantía no generan derechos sino que cautelan los mismos.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pensión de jubilación adelantada otorgada al recurrente tiene carácter definitivo.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se aprecia a fojas 2, el demandante, mediante la Resolución N.° 042806-98-ONP/DC, a partir del 01 de febrero de 1992, viene percibiendo pensión de jubilación adelantada por haber cumplido los requisitos señalados por ley, y haberlo solicitado expresamente, la misma que no tiene el carácter de transitoria sino de definitiva, pues funciona de manera paralela y excepcional a la pensión de jubilación del régimen general establecido por el Decreto Ley N.° 19990.
  2. Debe resaltarse que dicha pensión de jubilación anticipada se encuentra regulada en el artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990, cuyos tercer y cuarto párrafos disponen que en ningún caso se modificará el porcentaje de reducción del cuatro por ciento (4%) por cada año adelantado de la edad de jubilación, ni se podrá adelantar por segunda vez esta edad, a menos que el pensionista reinicie actividad remunerada; lo cual no es el caso del demandante, en cuya eventualidad, al volver a cesar, se procederá a una nueva liquidación de la pensión, con arreglo a lo establecido en el quinto párrafo del artículo 45.° del citado dispositivo legal.
  3. En consecuencia, no se encuentra acreditado en autos la violación de ningún derecho constitucional del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA