EXP. N.° 2589-2002- AA/TC

LIMA

JUAN JOSÉ MARCELO SANTIVÁÑEZ MARÍN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan José Marcelino Santiváñez Marín contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 291, su fecha 19 de agosto del 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 25 de febrero de 2002, interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior, con el fin de que se declare sin efecto la Resolución Suprema N.° 1399-2001--IN/PNP, de fecha 14 de diciembre del 2001, mediante la cual se dispone su pase de la situación de actividad a la de retiro por renovación; y se ordene su reingreso a la Policía Nacional de Perú en la misma jerarquía y rango que ostentaba, contabilizándose el tiempo que dure el proceso como tiempo laborable, y se le indemnice por el daño moral y material, en caso de que no se resuelva, dentro de la jurisdicción nacional, la presente demanda. Refiere que la decisión de pasarlo a la situación de retiro por renovación, materializada en la resolución cuestionada, resulta violatoria a sus derechos constitucionales, por cuanto en aquel entonces era un Coronel que se encontraba apto, por segunda vez, para ascender al grado de General PNP, con 26 años de servicios reales y efectivos, y le faltaban aún 12 años para cumplir el límite de edad para la permanencia en la institución. Asimismo, señala que a lo largo de su carrera ha obtenido innumerables felicitaciones y condecoraciones y ha seguido cursos de perfeccionamiento al más alto nivel; todo lo cual revela que la decisión adoptada carece de justificación, indicando más bien la utilización de criterios únicamente subjetivos, violando así sus derechos a un debido proceso, al trabajo, de defensa y la igualdad.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a la Policía Nacional, señala que debe declararse infundada la demanda, por cuanto el pase al retiro por renovación se realizó en virtud de las facultades que la ley otorga al Presidente Constitucional de la República, en su calidad de Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, y siguiendo los procedimientos administrativos previstos en la normativa vigente. De otro lado, precisa que dicha decisión no se deriva de un proceso administrativo disciplinario en el que se acuse al demandante o se cuestione su profesionalismo, preparación, conducta u honor, por lo que no se ha vulnerado su derecho de defensa, más aún si en la propia resolución cuestionada se le agradece por los servicios prestados a la nación.

El Cuadragésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de abril de 2002, declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que la afectación al derecho constitucional del actor se materializa en la imposibilidad de ejercer su derecho de defensa al no encontrarse motivada la resolución que lo pasa al retiro, vulnerándose, también, el derecho al debido proceso y el derecho al trabajo, al haberse truncado la carrera profesional del demandante. Asimismo, declaró infundada la demanda respecto a la indemnización solicitada.

La recurrida revocó la apelada, por considerar que la causal de renovación para el pase al retiro del personal policial es una potestad discrecional, por cuanto no se deriva de un procedimiento administrativo con etapa probatoria .

FUNDAMENTOS

  1. El actor pretende que se declare inaplicable la Resolución Suprema N.° 1399-2001-IN/PNP, del 14 de diciembre del 2001, mediante la cual se dispuso su pase de la situación de actividad a la de retiro por renovación.
  2. El Presidente de la República está facultado por los artículos 167° y 168° de la Constitución, concordantes con el artículo 53.° del Decreto Legislativo N.° 745, Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú, para pasar a la situación de retiro por la causal de renovación a los oficiales policías y de servicios de los grados de mayor a teniente general, de acuerdo con las necesidades que determine la Policía Nacional.
  3. El ejercicio de dicha atribución por parte del Presidente de la República no puede entenderse como una afectación al honor del demandante, ni tampoco tiene la calidad de sanción, más aún cuando en la misma resolución se agradece al demandante por los servicios prestados al Estado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

REY TERRY

GONZALES OJEDA