EXP. N.° 2590-2002-AA/TC
LIMA
SANTIAGO LORENZO PACHECO
DELGADO
En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry,
Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Santiago Lorenzo Pacheco
Delgado contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 22 de julio de 2002, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente interpone acción de
amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el
objeto de que cumpla con abonar el íntegro de su pensión de cesantía
nivelable, el cual incluye la
bonificación y todo concepto, se efectúe el pago
de los reintegros generados desde diciembre de 1998, y
que su pensión sea abonada conforme al monto que percibe actualmente
un servidor empleado
municipal en actividad del nivel T-A. Manifiesta que desde
diciembre de 1998 el demandado
suspendió, sin ningún fundamento legal, el pago de la bonificación
por vacaciones que constituía parte de su pensión de cesantía, por lo
que se produjo su recorte, vulnerándose con ello sus derechos
constitucionales.
La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, de caducidad y de oscuridad
o ambigüedad en el modo de proponer la
demanda, sosteniendo que la Resolución N.º 044-A-96 dispone la regularización
de las acciones que hubiese realizado la anterior gestión municipal
respecto de los sueldos, pero
no dispone la rebaja de los mismos.
Alega que, de conformidad con la Resolución de Alcaldía N.º 1736 y la Ordenanza N.º 100, se acredita que ha
actuado en estricta aplicación de las normas sobre la materia.
El Decimoquinto Juzgado Civil de
Lima, con fecha 30 de abril de 2002, declaró fundada la excepción de caducidad,
infundadas las demás excepciones propuestas, e improcedente la demanda, por
considerar que la afectación se produjo en el mes de diciembre de 1998, y a la
fecha de interposición de la demanda ha transcurrido en exceso el plazo fijado
por el artículo 37º de la Ley N.º 23506.
La recurrida, revocando en parte
la apelada, declaró infundada la
excepción de caducidad y la confirmó en lo demás que contiene, por
considerar que la pretensión demandada debe ser ventilada en un proceso judicial más lato.
1.
De fojas 4 a 6 de autos, obran las boletas de
pago correspondientes a los meses de setiembre, octubre y noviembre de 1998,
en donde se advierte que se trataba de
un monto determinado, el mismo que fue rebajado por la demandada en forma
unilateral, sin mediar proceso alguno desde diciembre de 1998.
2.
Desde la fecha de cese, producido el 21 de
diciembre de 1987, hasta noviembre de 1998, al actor se le abonaba su pensión,
que incluía diversos conceptos; es decir, dicho cálculo fue materializado
mediante acto administrativo que quedó consentido, adquiriendo, en
consecuencia, calidad de cosa decidida; por lo que toda pretensión de
modificación y/o recorte en el monto de la pensión del demandante sólo
procederá vía proceso judicial ordinario.
3.
Asimismo, corresponde el pago de los reintegros de la pensión de cesantía desde diciembre de
1998, por el recorte arbitrario.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la
declara FUNDADA; en consecuencia,
ordena la restitución del abono de la pensión de cesantía nivelable al demandante, incluidos todos los
conceptos hasta noviembre de 1998, así como los reintegros
correspondientes desde diciembre de
1998. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA