EXP. N.° 2590-2002-AA/TC

LIMA

SANTIAGO LORENZO PACHECO DELGADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Santiago Lorenzo Pacheco Delgado contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 22 de julio de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el objeto de que cumpla con abonar el íntegro de su pensión  de cesantía  nivelable, el cual incluye  la bonificación  y todo concepto, se efectúe  el pago  de los reintegros  generados  desde diciembre de 1998,  y  que su pensión sea abonada conforme al monto que percibe  actualmente  un  servidor  empleado  municipal  en actividad  del nivel T-A. Manifiesta que desde diciembre de 1998 el demandado  suspendió,   sin ningún  fundamento legal,  el pago de la bonificación  por vacaciones que constituía parte de su pensión de cesantía, por lo que se produjo su recorte, vulnerándose con ello sus derechos constitucionales. 

 

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía  administrativa, de caducidad y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer  la demanda, sosteniendo que la Resolución N.º 044-A-96 dispone la regularización de  las acciones que hubiese  realizado la anterior gestión  municipal  respecto  de los sueldos, pero no  dispone  la rebaja  de los mismos. Alega  que, de conformidad  con la Resolución  de Alcaldía N.º 1736 y la Ordenanza N.º 100, se acredita que ha actuado en estricta aplicación de las normas sobre la materia.

 

            El Decimoquinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de abril de 2002, declaró fundada la excepción de caducidad, infundadas las demás excepciones propuestas, e improcedente la demanda, por considerar que la afectación se produjo en el mes de diciembre de 1998, y a la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido en exceso el plazo fijado por el artículo 37º de la Ley N.º 23506.

           

La recurrida,  revocando en parte la apelada, declaró infundada  la excepción  de caducidad  y la confirmó en lo demás que contiene, por considerar que la pretensión demandada debe ser ventilada  en un proceso  judicial más lato.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De fojas 4 a 6 de autos, obran las boletas de pago correspondientes a los meses de setiembre, octubre y noviembre de 1998, en  donde se  advierte  que se trataba de un monto determinado, el mismo que fue rebajado por la demandada en forma unilateral, sin mediar proceso alguno desde diciembre de 1998.

 

2.      Desde la fecha de cese, producido el 21 de diciembre de 1987, hasta noviembre de 1998, al actor se le abonaba su pensión, que incluía diversos conceptos; es decir, dicho cálculo fue materializado mediante acto administrativo que quedó consentido, adquiriendo, en consecuencia, calidad de cosa decidida; por lo que toda pretensión de modificación y/o recorte en el monto de la pensión del demandante sólo procederá vía proceso judicial ordinario.

 

3.      Asimismo, corresponde el pago de los reintegros  de la pensión de cesantía desde diciembre de 1998, por el recorte arbitrario.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución  Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena la restitución del abono de la pensión de cesantía  nivelable al demandante, incluidos todos los conceptos hasta noviembre de 1998, así como los reintegros correspondientes  desde diciembre de 1998. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA