EXP. N.° 2593-2002-AA/TC

LIMA

HIDELBERTO VELA HUAMÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 26 días del mes de noviembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Hidelberto Vela Huamán contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 163, su fecha 22 de agosto de 2002, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 8261-2001-ONP/DC/DL19990, de fecha 24 de agosto de 2001, que le otorga pensión de jubilación minera recortada, y de la Resolución N.° 3019-2001-GO/ONP, de fecha 27 de diciembre de 2001, que declaró infundado su recurso de apelación; asimismo, pide el pago de reintegros correspondientes, más los intereses legales, costas y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando “[...] que la finalidad que persigue es la declaración de un derecho que ya ha sido adquirido, lo que contraviene la esencia de la garantía constitucional del amparo, pues no puede ser vulnerado un derecho inexistente[...]”.

 

            El Quincuagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 2 de mayo de 2002, declara infundada la demanda, por considerar que en el caso de autos se requiere de la actuación de medios probatorios.

 

            La recurrida confirma la apelada, aduciendo que el derecho pensionario se adquirió cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se advierte que el demandante laboró para la Empresa Minera Yauliyacu S.A. (antiguo Centromín Perú S.A.), desde el 20 de octubre de 1976 hasta el 15 de junio de 1999, en el departamento de Mina, en la sección de Servicios Mina Subsuelo, con el título ocupacional de Tubero I.

 

2.      Según aparece de la Resolución N.° 8261-2001-ONP/DC/DL19990, de fecha 24 de agosto de 2001, la demandada le otorgó pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley N.° 25009 y el D.L. N.° 25967, a partir del 16 de junio de 1999, reconociéndole un total de 22 años de aportaciones

 

3.      De la citada resolución se advierte que el demandante, a la fecha de su cese laboral, ocurrido el 15 de junio de 1999, tenía 46 años de edad y 22 de aportaciones, es decir, que reunía los requisitos para percibir pensión de jubilación cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967.

 

4.      En consecuencia, al haberse otorgado su pensión en aplicación de la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 25967, no se vulnera el derecho invocado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA