EXP. N.° 2596-2002-AA/TC
ICA
NICANOR PERALTA DÍAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de enero del 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Nicanor Peralta Díaz contra la sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 173, su fecha 16 de septiembre del 2002, que declara improcedente la demanda autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de septiembre del 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Gerente de Administración y Finanzas del Poder Judicial, don Juan Ernesto Arias Castilla, solicitando que se declare inaplicable el inciso b) del artículo 24° del Decreto Supremo N° 003-97-TR y se dejen sin efecto las Cartas N.os 397-2001-GAF-GG/PJ y 479-2001, remitidas el 05 de julio del 2001 y el 14 de agosto del mismo año, respectivamente, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales.
Manifiesta que se ha desempeñado como Secretario Judicial desde el 16 de diciembre de 1977 hasta el 08 de enero de 1997 y posteriormente en el cargo de Juez Suplente del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Ica, en que conoció de un proceso en el que una de las partes lo denunció por el delito de prevaricato, por lo que fue condenado, con fecha 5 de diciembre del 2000 y a nivel de primera instancia, a la pena privativa de la libertad de 4 años con carácter de suspendida y con un periodo de prueba de un año. Apelada ésta, y no obstante no haberse probado ninguna actitud dolosa de su parte, se confirmó la condena, aunque rebajándola a la pena de dos años. Posteriormente, y a raíz de la citada sentencia condenatoria, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ica le aplicó la sanción de destitución en el cargo de Juez Suplente mediante Resolución N° 122-2001, del 11 de junio del 2001, procediendo a reponerlo en el cargo de Secretario, quedando, así, sancionada la supuesta falta grave cometida en la función jurisdiccional. Agrega que, no obstante esto, la Gerencia emplazada ha decidido, mediante las cartas cuestionadas, la extinción y la resolución de su vínculo laboral en forma definitiva, lo que constituye una doble sanción por los mismos hechos. Por otra parte, tampoco se ha tomado en cuenta que la sentencia penal que lo ha condenado ha sido objeto de recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la República (Exp. N° 1231-2001) y que también se ha interpuesto acción de amparo contra la misma (Exp. N° 2359-2001), que actualmente se encuentra en la Corte Suprema en apelación de auto admisorio.
La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda negándola y contradiciéndola, por considerar que la misma está dirigida a enervar la validez y efectos de resoluciones judiciales y a evitar la inevitable ejecución de una resolución judicial y que, por otra parte, no se advierte vulneración alguna de derechos constitucionales.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 7 de junio del 2002, declara improcedente la demanda, por considerar que no proceden las acciones de amparo contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular. Asimismo, señala que ninguna autoridad puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el Poder Judicial; interferir en sus funciones, ni dejar sin efecto resoluciones que constituyen cosa juzgada, cortar procedimientos en trámite ni retardar su ejecución.
La recurrida confirma la apelada, por estimar que la acción de autos no se encuadra dentro de los supuestos comprendidos en la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, tanto más cuanto que se encuentra en trámite el proceso principal sobre destitución por ante el Consejo Nacional de la Magistratura, resultando de aplicación el inciso 2) del artículo 139° de la Constitución.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA