EXP. N.° 2596-2002-AA/TC

ICA

NICANOR PERALTA DÍAZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de enero del 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Nicanor Peralta Díaz contra la sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 173, su fecha 16 de septiembre del 2002, que declara improcedente la demanda autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de septiembre del 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Gerente de Administración y Finanzas del Poder Judicial, don Juan Ernesto Arias Castilla, solicitando que se declare inaplicable el inciso b) del artículo 24° del Decreto Supremo N° 003-97-TR y se dejen sin efecto las Cartas N.os 397-2001-GAF-GG/PJ y 479-2001, remitidas el 05 de julio del 2001 y el 14 de agosto del mismo año, respectivamente, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales.

Manifiesta que se ha desempeñado como Secretario Judicial desde el 16 de diciembre de 1977 hasta el 08 de enero de 1997 y posteriormente en el cargo de Juez Suplente del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Ica, en que conoció de un proceso en el que una de las partes lo denunció por el delito de prevaricato, por lo que fue condenado, con fecha 5 de diciembre del 2000 y a nivel de primera instancia, a la pena privativa de la libertad de 4 años con carácter de suspendida y con un periodo de prueba de un año. Apelada ésta, y no obstante no haberse probado ninguna actitud dolosa de su parte, se confirmó la condena, aunque rebajándola a la pena de dos años. Posteriormente, y a raíz de la citada sentencia condenatoria, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ica le aplicó la sanción de destitución en el cargo de Juez Suplente mediante Resolución N° 122-2001, del 11 de junio del 2001, procediendo a reponerlo en el cargo de Secretario, quedando, así, sancionada la supuesta falta grave cometida en la función jurisdiccional. Agrega que, no obstante esto, la Gerencia emplazada ha decidido, mediante las cartas cuestionadas, la extinción y la resolución de su vínculo laboral en forma definitiva, lo que constituye una doble sanción por los mismos hechos. Por otra parte, tampoco se ha tomado en cuenta que la sentencia penal que lo ha condenado ha sido objeto de recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la República (Exp. N° 1231-2001) y que también se ha interpuesto acción de amparo contra la misma (Exp. N° 2359-2001), que actualmente se encuentra en la Corte Suprema en apelación de auto admisorio.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda negándola y contradiciéndola, por considerar que la misma está dirigida a enervar la validez y efectos de resoluciones judiciales y a evitar la inevitable ejecución de una resolución judicial y que, por otra parte, no se advierte vulneración alguna de derechos constitucionales.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 7 de junio del 2002, declara improcedente la demanda, por considerar que no proceden las acciones de amparo contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular. Asimismo, señala que ninguna autoridad puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el Poder Judicial; interferir en sus funciones, ni dejar sin efecto resoluciones que constituyen cosa juzgada, cortar procedimientos en trámite ni retardar su ejecución.

La recurrida confirma la apelada, por estimar que la acción de autos no se encuadra dentro de los supuestos comprendidos en la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, tanto más cuanto que se encuentra en trámite el proceso principal sobre destitución por ante el Consejo Nacional de la Magistratura, resultando de aplicación el inciso 2) del artículo 139° de la Constitución.

FUNDAMENTOS

  1. El presente proceso tiene por objeto que se inaplique al recurrente el inciso b) del artículo 24° del Decreto Supremo N° 003-97-TR y se dejen sin efecto las Cartas N.os 397-2001-GAF-GG/PJ y 479-2001, remitidas el 5 de julio del 2001 y el 14 de agosto del 2001, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales.
  2. Merituados los argumentos de las partes y las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente demanda resulta desestimable por lo siguiente: a) el recurrente fue condenado por la comisión de delito contra la administración de justicia-prevaricato mediante sentencia del 5 de diciembre del 2000, a cuatro años de pena privativa de la libertad con carácter suspendido (de fojas 3 a 6 de autos). Si bien dicha condena fue posteriormente recurrida, la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia del 31 de mayo del 2001, sólo se ha limitado a rebajar la condena a dos años de pena privativa de la libertad (de fojas 12 a 13); b) del contenido de las resoluciones judiciales antes señaladas se aprecia que el demandante fue condenado por haber cometido un delito en ejercicio de sus funciones de Juez Suplente del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Ica. A raíz de ello, la Resolución Administrativa N° 122-2001-P-CSJIC/PJ, emitida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha 11 de junio del 2001 (de fojas 6), dispuso dejar sin efecto la Resolución de Presidencia mediante la cual se nombró al recurrente en el cargo de juez; c) el hecho de que el demandante haya sido secretario judicial de origen, no significa que quede exceptuado de las medidas administrativas que a su caso correspondan. Por la misma razón, la Resolución Administrativa antes referida dispuso, de conformidad con el artículo 24° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, elevar los actuados a la Gerencia General del Poder Judicial, la que, considerando que el recurrente había sido condenado por delito doloso, dispuso su despido, sin que con ello se haya cometido arbitrariedad alguna.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA