EXP. N.º 2597-2002-AA/TC

ICA

ZACARÍAS ORTEGA SIERRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Zacarías Ortega Sierra contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Ica, de fojas 147, su fecha 30 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de junio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), con objeto de que se le otorgue pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional en los términos y condiciones del Decreto Ley N.° 18846, por haber adquirido la enfermedad denominada neumoconiosis, la que actualmente se encuentra en el tercer periodo de evolución, a consecuencia de su actividad laboral en la empresa Shougang Hierro Perú ( entonces Hierro Perú S.A.).

 

             La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el demandante pretende que se declare un derecho a su favor, no siendo esta vía la idónea para ello; asimismo, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y  de litispendencia.

 

El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 11 de julio de 2002, declaró improcedente las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que falta  merituar diversa documentación en etapa probatoria, de la cual carece la acción de amparo.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la Comisión Evaluadora de Incapacidades o Enfermedades Profesionales es la única facultada para declarar la incapacidad por enfermedad, requisito necesario para el otorgamiento del beneficio solicitado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del certificado de trabajo expedido por la empresa Shougang Hierro Perú se acredita que el demandante trabajó en la  sección Taller de Máquinas, departamento de Beneficio, durante 30 años; y en el certificado expedido por la Dirección General de Salud Ambiental de Ministerio de Salud consta que adolece de neumoconiosis (silicosis) en tercer estadio de evolución.

 

2.      El Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, la que sustituyó el Seguro Obligatorio por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, administrado por la ONP. Cabe señalar que  el demandante cesó en su actividad laboral el 31 de enero de 1992, cuando estaba vigente el mencionado decreto, por lo que le correspondía la cobertura establecida en dicha norma o la que la sustituyó; a mayor abundamiento, los artículos 10°, 11°, y 12° de la Constitución garantizan el derecho a la seguridad social y el libre acceso a las prestaciones de salud y pensiones, y señalan que los fondos de la seguridad social son intangibles; consecuentemente, no se pierden en el tiempo.

 

3.      Por consiguiente, ha quedado acreditada la violación del derecho a la seguridad social, garantizado en el artículo 10° de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO, en parte, la recurrida en el extremo que declara improcedentes las excepciones propuestas, y la REVOCA en el extremo que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena a la entidad demandada que otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA