EXP. N.° 2599-2002-AA/TC

ICA

JUAN HIGINIO COSSÍO CALDERÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Higinio Cossío Calderón contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 140, su fecha 12 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 12 de junio de 2002, interpone acción de amparo contra el representante del Instituto Nacional de Cultura de Ica, don Jesús Cabel Moscoso, con objeto de que se declare la inaplicación del Memorándum N.° 064-2002-INC-DDI/D y se ordene su reposición en su puesto habitual de trabajo.

El demandante señala que ingresó a laborar para la institución demandada, en condición de obrero, para realizar funciones de limpieza y vigilancia desde el 7 de junio de 1997, motivo por el cual considera que resulta aplicable, a su caso, el artículo 1.° de la Ley N.° 24041. No obstante esto, el demandado le cursó el memorándum que cuestiona, en virtud del cual le comunicó la conclusión de su contrato de trabajo, situación que –considera– constituye una violación del derecho al trabajo.

El emplazado contesta la demanda señalando que el demandante fue contratado para prestar servicios no personales. Asimismo, propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 4 de julio de 2002, declaró improcedente la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado e improcedente la demanda, por considerar que ésta no constituye la vía idónea para ventilar la pretensión del demandante.

La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que los contratos de trabajo celebrados con el demandante no son ininterrumpidos.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme a los documentos obrantes de fojas 63 a 99, el demandante fue contratado por la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Cultura de Ica, bajo la modalidad de servicios no personales, para realizar labores de limpieza en las instalaciones del Museo Regional del INC de Ica, durante el siguiente periodo: a) junio de 1997, y b) desde agosto de 1997 hasta noviembre de 1998.
  2. Si bien realizó la prestación de servicios en dicho periodo por más de un año ininterrumpido, debe tenerse presente que, por dichos servicios, la posibilidad de interponer una acción de amparo que proteja el derecho al que se refiere la Ley N°. 24041, ya caducó, pues la demanda se interpuso con fecha 12 de junio de 2002.

  3. Por otro lado, si posteriormente se autorizó a la institución demandada la contratación del recurrente desde el 1 de julio de 2000 hasta el 31 de diciembre de dicho año, luego, desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2001 y, por último, desde 1 de enero de 2002 hasta el 31 de marzo de 2002, debe resaltarse que las labores desempeñadas por éste durante dichos periodos no tuvieron la calidad de ininterrumpidas, motivo por el cual no le alcanzan los derechos a los que se refiere la Ley N.° 24041.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA