EXPS. ACUMS. N.os 2601-2002-AA/TC Y OTRO

LIMA

ELADIO MAXIMILIANO RAMÍREZ SALINAS Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recursos extraordinarios interpuestos por los recurrentes en los Expedientes que a continuación se indican: N.° 2601-2002-AA/TC, Eladio Maximiliano Ramírez Salinas, y N .° 2606-2002-AA/TC, Filoter Simón Cerrón, contra las sentencias de la Corte Superior de Justicia de Lima, que desestiman las acciones de amparo respectivas.

ANTECEDENTES

Los recurrentes interponen acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se les otorgue pensión definitiva, por haber alcanzado los requisitos para acceder a pensión general, de conformidad con el artículo 38º del Decreto Ley N.° 19990.

La emplazada contesta solicitando que las demandas se declaren improcedentes o infundadas, aduciendo que las pensiones adelantadas otorgadas a los demandantes tienen el carácter de definitivas.

El A quo desestima las demandas, argumentando que la pensión adelantada otorgada tienen el carácter de definitiva.

Las recurridas, por los propios fundamentos de las apeladas, las confirman.

FUNDAMENTOS

  1. Como ambas demandas tienen la misma pretensión; están dirigidas contra la ONP; invocan el mismo fundamento; de conformidad con el artículo 53° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, y por economía procesal, se ha dispuesto la acumulación de los expedientes precisados en el Asunto de la presente sentencia.
  2. El hecho de que los recurrentes, por el transcurso del tiempo, hayan alcanzado la edad de 60 años con posterioridad a la fecha en que se les otorgó la pensión adelantada, no les confiere derecho a que se les otorgue una nueva pensión a partir de un nuevo cálculo, siempre y cuando la pensión adelantada haya sido otorgada de acuerdo a ley. En consecuencia, teniendo en cuenta, que de acuerdo con los artículos 44° y 80° del Decreto Ley N.° 19990, la pensión adelantada otorgada tiene carácter de definitiva, no se han vulnerado los derechos constitucionales que invocan los demandantes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO las recurridas, que declararon improcedentes las demandas; y, reformándolas, las declara INFUNDADAS; y las confirma en lo demás que contienen. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA