EXP.
N.° 2602-2002-AA/TC
LIMA
GENARO
ELISEO CABREJOS CHIRINOS
En Lima, a los 20 días del
mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente;
Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Genaro Eliseo
Cabrejos Chirinos contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 266, su fecha 31 de julio de 2002, que
declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La
recurrente interpone acción de amparo contra el Banco de la Nación, con objeto
de que se ordene el abono de su pensión, sin tope, desde julio de 1996 hasta la fecha, manifiestando que se le
otorgó pensión de cesantía nivelable en
los términos y condiciones del Decreto Ley N.º 20530; pero que a partir de
julio de 1996 se aplicaron topes a su pensión, de conformidad con el Decreto
Legislativo N.º 817, Decreto de Urgencia
N.º 040, Decreto Supremo N.º 073-96
y la Directiva N.º 001-96-ONP/GG, vulnerándose con ello sus derechos
constitucionales.
La emplazada propone la excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, de caducidad, incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, alegando que la presente vía no es la adecuada para solicitar el levantamiento de topes, y que la Sexta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.º 817 se refiere al monto máximo de la pensión, agregando que la ONP está cumpliendo con abonarle al actor su pensión con arreglo a ley.
El Sexagésimo Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de abril de 2002, declaró
infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que
en la Resolución Administrativa N.º 0153-86-EF/92.5100 se señaló que el
demandante cesó en sus labores el 30 de julio de 1985, y que por ello le correspondía
otorgarle pensión de cesantía
nivelable conforme al Decreto Ley N.º
20530; añadiendo que, empero, se viene aplicando a su pensión el tope previsto
en el Decreto Legislativo N.º 817, quedando de este modo acreditada la vulneración a los derechos invocados en
la demanda.
La recurrida revocó la apelada y declaró
infundada la demanda, por considerar que del análisis de las boletas de pago
no se observa la aplicación de topes y que al no acreditarse la afectación alegada no se
aprecia la vulneración de los derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS
1.
Este
Colegiado ha establecido en los
expedientes N.os 007-96-AI/TC y 004-96AI/TC que los derechos adquiridos en materia pensionaria, nivelable y sin
tope, no pueden ser afectados por la Sexta
Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.º 817, publicada el 23 de abril de 1996. Cabe
precisar que mediante la sentencia
recaída en el expediente N.º
008-96 –AI/TC se señaló que la aplicación
retroactiva de dichos topes es
inconstitucional.
2.
Mediante
la Resolución N.º 0153-86 –EF /92.5100, de fecha 15 de mayo de 1986, se
niveló la pensión de cesantía del recurrente, bajo el régimen del Decreto Ley N.º 20530, generándose de este modo el
derecho de gozar pensión nivelable, sin tope
alguno.
3.
De
las copias de las boletas de pago que
obran de fojas 43 a 95 , se advierte que la entidad demandada no ha aplicado
topes a la pensión principal que percibe el demandante, toda vez que el monto
de su pensión ha ido incrementándose
progresivamente desde julio de
1996 hasta noviembre de 2001; consecuentemente, el recurrente no ha acreditado
la transgresión a los derechos constitucionales invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró infundadas las excepciones propuestas e INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA