EXP. N.° 2602-2003-AA/TC

LIMA

PABLO SEMINARIO FLORES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Rey Terry, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Pablo Seminario Flores contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 165, su fecha 27 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de julio de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), a fin de que se deje sin efecto y se declaren inaplicables el acuerdo del pleno del CNM adoptado en las sesiones del 11, 14 y 15 de mayo de 2001, en la parte que no lo ratifica en el cargo de Fiscal Adjunto Provincial Titular de Lima; y la Resolución N.° 046-2001-CNM, del 25 de mayo de 2001, que deja sin efecto su nombramiento y cancela su título de fiscal; en consecuencia, solicita que se ordene su inmediata reposición en el mencionado cargo. Manifiesta que ha sido separado a pesar de haberse desempeñado durante años con justicia y equidad, y que, cuando se le sometió al proceso de ratificación, no tuvo la oportunidad de ser entrevistado ni de formular sus descargos. Considera que se han afectado sus derechos constitucionales a la inamovilidad y permanencia en el cargo, a la irretroactividad en la aplicación de la Constitución, a la motivación de las decisiones, a la estabilidad en el empleo y el derecho de defensa, ya que no se le ha permitido conocer los cargos imputados en su contra, pues no fue citado a entrevista alguna.

 

El emplazado y la Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Poder Judicial y del CNM, contestan la demanda solicitando que se la declare improcedente o, alternativamente, infundada, en atención a lo dispuesto en los artículos 154º y 142º de la Constitución, agregando que la entrevista es a petición de parte o por decisión del pleno del Consejo y que, por tanto, no constituye una obligación legal.

 

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2001, declaró improcedente la demanda, conforme al artículo 142° de la Constitución.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El presente caso es, con la particularidad que más adelante se va a precisar, sustancialmente semejante al resuelto por este Tribunal mediante sentencia recaída en el Exp. N°. 1941-2002-AA/TC y al cual, por brevedad, se remite, especialmente en relación con la alegada violación de los derechos constitucionales relativos a la inamovilidad y permanencia en el cargo, a la estabilidad laboral, el derecho al debido proceso y a la no motivación de las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura.

 

Por un lado, este Colegiado ha recordado que el derecho a la inamovilidad en el cargo es de carácter temporal, esto es, se ejerce por 7 años, transcurridos los cuales sólo se tiene una expectativa de permanecer en él en la medida en que se es ratificado. Asimismo, ha señalado que la institución de la ratificación judicial no constituye un procedimiento administrativo disciplinario y que, por tanto, la decisión que allí se adopte, obedezca a que contra los recurrentes se hayan imputado faltas administrativas. El Tribunal Constitucional ha sostenido que se trata de un voto de confianza sobre la manera como se ejerce la función jurisdiccional, de modo que con él ni se viola el derecho de defensa ni es aplicable, por su propia naturaleza, la obligación de motivar la decisión que expida el Consejo.

 

2.      No obstante lo dicho, y precisamente en función de la naturaleza de la institución de la ratificación judicial, en la mencionada sentencia, este Tribunal sostuvo que los alcances del derecho al debido proceso en materia de ratificación judicial, al no constituir ésta última una sanción, sino sólo la expresión del retiro de la confianza en el ejercicio del cargo, tenían que ser modulados en su aplicación, y, de esa manera, reducirse su contenido constitucionalmente protegido sólo a la posibilidad de contar con una audiencia.

 

Señaló el Tribunal Constitucional:

“[...]que no de otro modo puede sustentarse la decisión que finalmente pueda adoptar el Consejo Nacional de la Magistratura ante exigencias derivadas de su Ley Orgánica y su Reglamento, tales como que la ratificación tiene por objeto evaluar la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo considerando la producción jurisdiccional, méritos, informes de los Colegios y Asociaciones de Abogados, antecedentes que han acumulado sobre su conducta, debiendo concederse una entrevista en cada caso, según precisa el artículo 30º, primer párrafo, de la Ley N.º 26397. Y su propio Reglamento de Evaluación y Ratificación (Resolución N.º 043-2000-CNM), cuyos artículos 2°, 3°, 4°, 7° y 8° señalan que la decisión de ratificación, en un sentido o en otro, está basada en elementos tales como "declaraciones juradas anuales de bienes y rentas", "si ha sido sancionado o es procesado por imputársele responsabilidad penal, civil o disciplinaria", "concurrencia y puntualidad al centro de trabajo", "producción jurisdiccional", "estudios en la Academia de la Magistratura", la información respectiva ante "posibles signos exteriores de riqueza que pudiesen ostentar los evaluados, sus cónyuges y sus parientes", a "hechos bancarios o tributarios", información del "Registro de la Propiedad Mueble o Inmueble", "aparente desproporción entre sus ingresos y los bienes que posee u ostenta el evaluado, su cónyuge o sus parientes", "logros académicos, profesionales y funcionales", y otros. O, a su turno, a las que se ha hace referencia en el artículo 9°, que declara que "La comisión evalúa toda la documentación e información recibida, la cual ordena, sistematiza y analiza. Califica los méritos del Currículum Vitae y su documentación de sustento, la que es contrastada con la información de las instituciones u organismos que la han emitido. Se analiza el avance académico y profesional del evaluado y, en general, se cumple lo establecido en el artículo 30° de la Ley N.° 26397. De requerirse analizar el crecimiento patrimonial de los evaluados, la Comisión se podrá hacer asesorar por especialistas”.

 

3.      A fojas 44 de autos, la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial ha alegado que del artículo 30° de la Ley N.° 26397 se desprende que la entrevista se concede cuando hay pedido de parte, o porque así lo decide el pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, conforme lo dispone la Resolución N.° 043-2000-CNM, “no siendo, por tanto, obligación, sino facultad conceder entrevista a los magistrados sometidos a ratificación”.

 

El Tribunal Constitucional no comparte tal criterio. Independientemente de las razones expuestas en el fundamento anterior, este Tribunal debe indicar que una Resolución como la N.° 043-2000-CNM no puede transgredir ni desnaturalizar las leyes y, en ese sentido, considera que es insostenible alegar que del mencionado artículo 30° se desprenda que la entrevista no se concede obligatoriamente, sino solo en aquellos casos en los que así lo decidió el pleno del Consejo Nacional de la Magistratura o a pedido de parte.

Es necesario precisar que la palabra “debiendo” que utiliza dicho precepto legal es un gerundio del verbo deber, y que la expresión “en cada caso” no alude a que la entrevista deba concederse si lo pide el interesado o porque así lo acuerde el pleno del Consejo. “En cada caso” quiere decir que la entrevista debe señalarse para cada una de las personas que sean sometidas al proceso de ratificación y, además, ser personal o individual.

 

Sin embargo, no ha sido ese el caso del demandante. Cuando fue sometido al proceso de ratificación, no fue entrevistado por el CNM, conforme se desprende de la contestación de la demanda –en particular, de fojas 44 de autos– por lo que se ha acreditado la violación del derecho de tener una audiencia.

 

4.      Por otro lado, el Tribunal Constitucional no comparte el criterio según el cual contra el recurrente se haya aplicado retroactivamente la Constitución de 1993, pues ella entró en vigencia desde el 1 de enero de 1994 y, desde ese día, regula la situación jurídica de todos los poderes públicos y la de sus funcionarios, incluyendo al Poder Judicial y el Ministerio Público.

 

5.      Finalmente, pese a que, conforme se ha expuesto en el fundamento 3 se tenga que estimar parte de la pretensión, ello no da lugar a que este Tribunal ordene la reposición del recurrente en el cargo que venía ejerciendo, pues en aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 23506, el estado anterior a la violación, en el presente caso, se circunscribe a disponer que se le cite a una entrevista personal, después de que se ha declarado inaplicable, a su favor, la cuestionada resolución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, declara FUNDADA, en parte, la demanda; en consecuencia, inaplicable, al caso concreto del recurrente, el acuerdo del pleno del Consejo Nacional de la Magistratura suscrito en las sesiones del 11, 14 y 15 de mayo de 2001; y la Resolución N.° 046-2001-CNM, su fecha 25 de mayo de 2001. Ordena que se convoque a don Pablo Seminario Flores a una entrevista personal y se siga el procedimiento de ratificación con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA