EXP. N.º 2605-2002-AA/TC

LIMA

PAULINO VILLANUEVA GONZALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Paulino Villanueva Gonzales contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de  Justicia de Lima, de fojas 81, su fecha 21 de agosto de 2002, que declaró nulo lo actuado en la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de abril de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se le otorgue pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional en los términos y condiciones del Decreto Ley N.°18846 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 002-72-TR, por haber adquirido la enfermedad denominada silicosis durante su actividad laboral en la empresa minera Centromín Perú S.A., la cual ha sido certificada por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional (DIGESA).

 

             La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el certificado médico expedido por DIGESA carece de validez a efectos de comprobar el padecimiento de enfermedad profesional; asimismo, propone la excepción de prescripción extintiva aduciendo que, de acuerdo con el artículo 13° del Decreto Ley N.° 18846, el demandante contaba con el plazo de tres años para demandar la prestación económica por enfermedad profesional.

 

El Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de abril de 2002, declaró fundada  la excepción de prescripción extintiva e improcedente la demanda, por considerar que el plazo para demandar había vencido en exceso, conforme a lo señalado en el artículo 13° del Decreto Ley N.° 18846.

 

La recurrida declaró nula la demanda, por considerar que resulta amparable la excepción de prescripción extintiva, al haber transcurrido en exceso el plazo de tres años, en concordancia con el artículo 451°,  inciso 5, del Código Procesal Civil.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La emplazada ONP no ha cuestionado en la demanda de autos que no es la obligada a cubrir las prestaciones derivadas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, en caso de acreditarse la existencia de una enfermedad profesional.

 

2.      En cuanto a la excepción de prescripción extintiva, es necesario precisar que, por la naturaleza del derecho invocado, no prescribe la acción.

 

3.      Del certificado de trabajo expedido por la empresa Centromín Perú S.A. se acredita que el demandante trabajó desde el 29 de enero de 1976 hasta  el 23 de mayo de 1995, durante 19 años, en el departamento de Fundición, sección Refinería de Cobre; y del certificado expedido por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional consta que adolece de neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.

 

4.      El Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, la que sustituyó el Seguro Obligatorio por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. El demandante cesó en su actividad laboral el 23 de mayo de 1995, cuando estaba vigente el mencionado Decreto, por lo que le corresponde la cobertura establecida en dicha norma o la que la sustituyó; a mayor abundamiento, los artículos 10°, 11°, y 12° de la Constitución garantizan el derecho a la seguridad social, el libre acceso a las prestaciones de salud y pensiones, y señalan, además, que los fondos de la seguridad social son intangibles; consecuentemente, no se pierden en el tiempo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró nulo lo actuado, y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena a la entidad demandada que otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA