EXP N.° 2607-2002-AA/TC

LIMA

BALTAZAR ASUNCIÓN LIMA HUAYAPA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre del 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Baltazar Asunción Lima Huayapa contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 103, su fecha 16 de agosto del 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 24 de enero del 2002, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que se proteja su derecho al trabajo, al debido proceso y a la legítima defensa y, consecuentemente, se deje sin efecto tanto la Resolución de Alcaldía N.° 19280, de fecha 21 de junio del 2001, como la Resolución de Sanción N.° 01M201102, de fecha 27 de diciembre de 1999, y el aviso de clausura definitiva N.° 001106. Señala que recibió notificación de las referidas resoluciones en su local destinado al funcionamiento de un estudio jurídico, en circunstancias en que realizaba el acondicionamiento del mismo; sin embargo, la Municipalidad consideró que dicho estudio ya estaba en funcionamiento. Manifiesta que en realidad su funcionamiento se inició el 22 de marzo del 2001, tal como se puede apreciar del contrato de alquiler del citado local, contando entonces con la autorización respectiva, expedida con fecha 31 de marzo del 2000; sin embargo, alega que la Municipalidad actuó arbitrariamente al aplicar una multa indebida.

La empalzada contesta la demanda proponiendo la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponerla, y solicita que se la declare improcedente, debido a que el demandante pretende confundir al juzgado al solicitar la inaplicabilidad de la resolución de alcaldía y de la resolución de sanción, para que la multa quede impaga. Finalmente, argumenta que la Sala Contencioso-Administrativa sería la competente para dejar sin efecto la referida resolución administrativa.

El Decimonoveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de abril del 2002, declaró infundada la demanda , considerando que no se evidencia violación de los derechos constitucionales invocados por el demandante.

La recurrida confirmó la apelada considerando que la Municipalidad emplazada actuó en cumplimiento de sus funciones y de acuerdo con sus facultades.

FUNDAMENTOS

  1. Respecto a la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, es necesario señalar que los fundamentos de hecho y de derecho son suficientemente claros, por lo que la referida excepción debe ser desestimada.
  2. Mediante la Ordenanza N.° 061-94-MLM, la Municipalidad Metropolitana de Lima aprobó el Régimen de Aplicación de Sanciones Administrativas; el artículo 8° de dicha Ordenanza establece que "constatada una infracción, la Policía Municipal procederá en el acto a notificar preventivamente al infractor para la subsanación de la infracción […]", notificación que no aparece en autos.
  3. En autos no obra el formulario de notificación preventiva, de donde se deduce que la demandada infringió el artículo 8° de la Ordenanza N.° 061-94-MLM y el artículo 1° del Decreto de Alcaldía N.° 012, de fecha 7 de febrero de 1995, que establecen que en el caso de que se detecte un establecimiento funcionando sin la respectiva licencia o autorización, será necesaria la notificación preventiva, a fin de que el recurrente, en el plazo de tres días, presente la información requerida por la Dirección Municipal de Fiscalización y Control.
  4. En consecuencia, al no haberse cumplido las normas esenciales del procedimiento administrativo sancionatorio municipal, la demandada ha violado los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa del demandante, consagrados en los incisos 3) y 14) del artículo 139° de la Constitución Política vigente.
  5. Carece de objeto pronunciarse sobre la pretensión del demandante respecto al aviso de clausura definitiva del local, toda vez que, a fojas 26, obra la autorización municipal de apertura del establecimiento con el giro de estudio jurídico, de fecha 31 de marzo del 2000, hecho que evidencia que ha operado la sustracción de la materia justiciable, resultando, en consecuencia, aplicable lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida, que declaró infundada la demanda; y, reformándola la declara FUNDADA en parte; en consecuencia, inaplicable al demandante la disposición contenida en la notificación de multa N.° 01M201102; y declara que carece de objeto pronunciarse sobre la clausura definitiva del local, por haberse producido la sustracción de la materia; e improcedente en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA