EXP. N.º 2609-2002-HC/TC

CAJAMARCA

WALTER PARDO ANDÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Walter Pardo Andía contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 113, su fecha 2 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 30 de agosto de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el Juzgado Penal de Chota. Sostiene que se le sigue proceso penal (N.° 547-2001) por la presunta comisión del delito de robo agravado, y que se halla detenido desde el 23 de octubre de 2001, sin que se haya expedido sentencia de primer grado, por lo que, al amparo del artículo 137.° del Código Procesal Penal, solicita su inmediata excarcelación.

Realizada la investigación sumaria, se constató la detención del accionante en el Establecimiento Penal de Huacariz desde el 26 de noviembre de 2001, como se aprecia del Acta de Constatación que obra a fojas 9.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Cajamarca, con fecha 4 de setiembre de 2002, declaró fundada la acción, por estimar que la detención judicial del accionante se prolongó sin haberse dictado mandato judicial debidamente motivado.

La recurrida revocó la apeladay la declaró improcedente, por considerar que la situación jurídica del procesado proviene de un proceso regular y que en su caso, por tratarse de un delito en agravio del Estado, el plazo de detención se duplicará, por lo que el límite de la duración de la detención es de 18 meses.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de la acción de hábeas corpus es que se ordene la excarcelación del recurrente en aplicación del artículo 137.° del Código Procesal Penal, toda vez que ha transcurrido el plazo legal máximo de detención judicial preventiva sin que se dicte sentencia de primer grado.
  2. No obstante, el Tribunal Constitucional considera que la pretensión debe desestimarse, puesto que, como se acredita del documento obrante a fojas 23, si bien el recurrente se encuentra detenido desde el 7 de noviembre de 2001, es decir, que a la fecha cumple más de 12 meses de reclusión; sin embargo, conforme se establece en el artículo 137.° del Código Procesal Penal, modificado por Decreto Ley N.° 25824 –norma que estuvo vigente al abrirse instrucción al actor–, el plazo de detención para los procesos ordinarios es de 15 meses, por lo que la duración de la medida de coerción impuesta al recurrente no ha excedido dicho plazo legal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constituciona, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA