CAJAMARCA
ROLANDO
GALLEGOS GUEVARA
En Lima, a los 2 días del mes de diciembre de 2002, reunida la Primera Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Rolando Gallegos Guevara contra la sentencia de la Sala
Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de
fojas 112, su fecha 3 de octubre de
2002, que declaró improcedente la acción
de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha
3 de setiembre de 2002, interpone
acción de hábeas corpus contra el Juzgado Penal de Chota. Sostiene que se le
sigue proceso penal (Exp. N.° 547-2001) por la presunta comisión del delito de
robo agravado, y que se halla detenido desde el 23 de octubre de 2001 sin que
se haya expedido sentencia de primer grado, por lo que, al amparo del artículo
137.° del Código Procesal Penal, solicita su inmediata excarcelación.
Realizada la investigación
sumaria, se constató la detención del accionante en el Establecimiento Penal de
Huacariz desde el 26 de noviembre de 2001, como se aprecia del acta de
constatación que obra a fojas 8.
El Cuarto Juzgado Especializado
en lo Penal de Cajamarca, a fojas 33, con fecha 4 de setiembre de 2002, declaró
fundada la acción de hábeas corpus, por estimar que la detención judicial del
accionante se prolongó sin haberse dictado mandato judicial debidamente
motivado.
La recurrida revocó la
apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la situación
jurídica del procesado proviene de un proceso regular y que, en su caso, por
tratarse de un delito en agravio del
Estado, el plazo de detención se duplica, siendo éste de 18 meses.
FUNDAMENTOS
1.
El recurrente pretende a través de esta acción
de hábeas corpus su excarcelación por exceso de detención, al amparo del
artículo 137.° del Código Procesal Penal. A fojas 22, se acredita que el
accionante se halla detenido desde el 7 de noviembre de 2001; es decir, a la
fecha, cumple más de 12 meses de reclusión.
2.
Conforme a lo que establece el artículo 137.°
del Código Procesal Penal, modificado por Decreto Ley N.° 25824 –norma que
estuvo vigente al abrirse instrucción al actor– el plazo de detención para los
procesos ordinarios es de 15 meses, como es el caso del delito imputado al
accionante, por lo que la duración de la medida de coerción impuesta no ha
excedido dicho plazo legal, razón por la que debe desestimarse la demanda;
resultando de aplicación el artículo 2.°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la
recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas
corpus; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA