EXP. N.º  2610-2002-HC/TC

CAJAMARCA

ROLANDO GALLEGOS GUEVARA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de diciembre de 2002, reunida la Primera Sala del  Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.                         

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Rolando Gallegos Guevara contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 112, su fecha  3 de octubre de 2002,  que declaró improcedente  la acción  de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 3  de setiembre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el Juzgado Penal de Chota. Sostiene que se le sigue proceso penal (Exp. N.° 547-2001) por la presunta comisión del delito de robo agravado, y que se halla detenido desde el 23 de octubre de 2001 sin que se haya expedido sentencia de primer grado, por lo que, al amparo del artículo 137.° del Código Procesal Penal, solicita su inmediata excarcelación.

 

Realizada la investigación sumaria, se constató la detención del accionante en el Establecimiento Penal de Huacariz desde el 26 de noviembre de 2001, como se aprecia del acta de constatación que obra a fojas 8.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Cajamarca, a fojas 33, con fecha 4 de setiembre de 2002, declaró fundada la acción de hábeas corpus, por estimar que la detención judicial del accionante se prolongó sin haberse dictado mandato judicial debidamente motivado.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la situación jurídica del procesado proviene de un proceso regular y que, en su caso, por tratarse de un  delito en agravio del Estado, el plazo de detención se duplica, siendo éste de 18 meses.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente pretende a través de esta acción de hábeas corpus su excarcelación por exceso de detención, al amparo del artículo 137.° del Código Procesal Penal. A fojas 22, se acredita que el accionante se halla detenido desde el 7 de noviembre de 2001; es decir, a la fecha, cumple más de 12 meses de reclusión.

 

2.      Conforme a lo que establece el artículo 137.° del Código Procesal Penal, modificado por Decreto Ley N.° 25824 –norma que estuvo vigente al abrirse instrucción al actor– el plazo de detención para los procesos ordinarios es de 15 meses, como es el caso del delito imputado al accionante, por lo que la duración de la medida de coerción impuesta no ha excedido dicho plazo legal, razón por la que debe desestimarse la demanda; resultando de aplicación el artículo 2.°,  a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren  la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA