EXPS. N.° 2611-2002-AA/TC Y OTRO

LIMA

FIDEL SALVATIERRA RODRÍGUEZ Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli LartIrigoyen, y Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recursos extraordinarios interpuestos por los recurrentes en los expedientes que a continuación se indican: Exp. N.° 2611-2002-AA/TC, Fidel Salvatierra Rodríguez, y Exp.N.° 2794-2002-AA/TC, Herminio Rivera Sánchez; contra las sentencias de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaran infundadas las acciones de amparo respectivas.

ANTECEDENTES

Los recurrentes interponen acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se les otorgue pensión definitiva, por haber alcanzado los requisitos para acceder a pensión general, de conformidad con el artículo 38º del Decreto Ley N.° 19990.

La emplazada contesta pidiendo que las demandas se declaren improcedentes, aduciendo que las pensiones adelantadas otorgadas a los demandantes tienen carácter de definitivo.

El a quo declara fundadas las demandas, por considerar que a los demandantes, al cumplir los 60 años de edad, les correspondía su pensión general, en aplicación del principio in dubio pro operario.

Las recurridas revocan las apeladas y declaran infundadas las demandas, por considerar que las pensiones que perciben los demandantes tienen carácter definitivo.

FUNDAMENTOS

  1. Como las demandas tienen la misma pretensión, están dirigidas contra la ONP e invocan el mismo fundamento, de conformidad con el artículo 53° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, y por economía procesal, se ha dispuesto su acumulación.
  2. El hecho de que los recurrentes, por el transcurso del tiempo, hayan alcanzado la edad de 60 años, con posterioridad a la fecha en que se les otorgó la pensión adelantada, no les da el derecho a que se otorgue una nueva pensión a partir de un nuevo cálculo, siempre que la pensión adelantada haya sido otorgada con arreglo a ley. En consecuencia, teniendo en cuenta que, de acuerdo con los artículos 44° y 80° del Decreto Ley N.° 19990, la pensión adelantada otorgada tiene carácter definitivo, no se han vulnerado los derechos constitucionales de los demandantes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO las recurridas que declaran INFUNDADAS las demandas. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA