EXP. N.° 2614-2002-AA/TC

LIMA

MARIO AUGUSTO DIEZ CANSECO DE LA ROSA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto de la Magistrada Revoredo Marsano

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Mario Augusto Diez Canseco de la Rosa contra la sentencia emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 154, su fecha 24 de julio de 2002, que declaró nula la sentencia apelada en la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 7 de diciembre de 2001, interpone acción de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura y sus integrantes, con objeto de que se declare inaplicable a su persona la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 211-2001-CNM, de fecha 15 de setiembre de 2001, que resuelve no reincorporarlo al Poder Judicial, por lo que solicita que se ordene su reincorporación en el cargo de Juez de Paz, con el consiguiente reconocimiento de los derechos inherentes, tales como antigüedad, y beneficios laborales dejados de percibir.

Expone que ingresó a laborar en el Poder Judicial previo concurso público, en 1986, al ser nombrado Juez de Paz del Distrito Judicial de La Libertad, y que posteriormente con fecha 3 de setiembre de 1992 fue separado del Poder Judicial, sin que se le permita conocer los motivos de dicha medida. Sostiene que al expedirse la Ley N.° 27433, se estableció el derecho de los magistrados cesados con posterioridad al 5 de abril de 1992, de ser reincorporados previo proceso de evaluación sobre su idoneidad y conducta, lo que no se condice con una efectiva reparación de los derechos constitucionales vigentes a setiembre de 1992. Asimismo, que a pesar de la inconstitucionalidad de dicha norma, presentó su solicitud de reincorporación; sin embargo, los demandados, con fecha 15 de setiembre de 2001, emitieron la resolución impugnada, que declaraba la no reincorporación de 29 magistrados, entre ellos, el demandante, y carecía de motivación.

La Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Consejo Nacional de la Magistratura, solicita que se declare infundada la demanda, pues el acuerdo impugnado fue adoptado por los emplazados en el ejercicio regular de su derecho.

El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas 94, con fecha 27 de marzo de 2002, declaró improcedente la demanda, conforme a lo dispuesto por el artículo 142º de la Constitución.

La recurrida declaró nula la apelada por el mismo fundamento, agregando que el órgano jurisdiccional no puede avocarse al conocimiento de pretensiones que impugnen la sesión del pleno del Consejo Nacional de la Magistratura detallada en autos, porque, de permitírselo, serían los jueces en última instancia quienes tendrían el poder de decidir a quién se nombra magistrado y a quién se ratifica o reincorpora.

FUNDAMENTOS

  1. Como se aprecia de fojas 4, el demandante fue separado del cargo que desempeñaba en virtud del acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de fecha 03 de setiembre de 1992, adoptado conforme a las facultades otorgadas por el Decreto Ley N.° 25446.
  2. Posteriormente, en virtud del artículo 3° de la Ley N.° 27433, solicitó su reincorporación en dicho cargo al Consejo Nacional de la Magistratura, el mismo que expidió la Resolución N.° 211-2001-CNM de fecha 15 de setiembre del 2001.

  3. Esta última resolución es la que motiva la demanda de acción de amparo interpuesta; sobre el particular, este Colegiado considera que:

  1. El artículo 3º de la Ley N.° 27433 es inaplicable en el caso del demandante, porque al establecer que para la reincorporación de quienes fueron inconstitucionalmente cesados, es requisito previo aprobar la evaluación que convoque el Consejo Nacional de la Magistratura, está estableciendo una atribución no reconocida en la Constitución al Consejo Nacional de la Magistratura.
  2. A más abundar, en la STC N.° 013-2002-AI/TC, este Tribunal Constitucional ya se pronunció por la inconstitucionalidad de los artículos 3º y 4º de la Ley N.° 27433, por lo que quedando vigente el mandato contenido en el artículo 2º de la misma ley, debe reponerse al recurrente, conforme se ha demandado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA

REVOCANDO la recurrida que declaró Nula la sentencia apelada; REFORMÁNDOLA, declara FUNDADA la demanda de acción de amparo interpuesta por don Mario Diez Canseco de la Rosa; en consecuencia, inaplicable el artículo 3° de la Ley N.° 27433; la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 211-2001-CNM de fecha 15 de setiembre del 2001, debiendo procederse a la reincorporación inmediata del demandante en el cargo de Juez de Paz Letrado del Distrito Judicial de Trujillo, de conformidad con el Artículo 2° de la Ley N° 27433, debiendo computársele el tiempo que estuvo irregularmente separado del Poder Judicial, únicamente para efecto previsionales y de antigüedad en el cargo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los autos.

SS.

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA