PRIMITVO ALIAGA RICAPA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Primitivo Aliaga Ricapa contra la sentencia
de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 103,
su fecha 2 de octubre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 28 de agosto de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se disponga la no
aplicación del Decreto Ley N.° 25967 y se le otorgue pensión de jubilación
conforme al Decreto Ley N.° 19990, más el pago de los reintegros
correspondientes; y, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución N.°
019-IPSS-GDJU-SGO-DDPOP-94, alegando que se le debió aplicar la Ley de
Jubilación Minera.
El
emplazado contesta la demanda señalando que mediante la Resolución N.° 774-92,
de fecha 01 de diciembre de 1992 se otorgó al demandante pensión de jubilación
completa y que, mediante la resolución cuestionada en autos, se modificó el
monto de la pensión de jubilación a uno mayor que el que inicialmente se le
había otorgado, agregando que en el caso del demandante no se ha aplicado el
Decreto Ley N.° 25967.
El
Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de
marzo de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha
vulnerado derecho constitucional alguno, dado que se le otorgó pensión de
jubilación de acuerdo con el Decreto Ley N.° 19990.
La
recurrida, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar
que no se ha transgredido ningún derecho constitucional.
FUNDAMENTOS
1. Conforme se aprecia a fojas 19, mediante la Resolución N.° 774-92, del 1 de diciembre de 1992, se otorgó al demandante pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, la misma que fue modificada por la Resolución cuestionada en autos, pero sólo respecto al monto de la pensión, pues se le reconoció un monto superior al que inicialmente se le había otorgado; sin embargo, debe resaltarse que en el cálculo de la pensión no se aplicó el Decreto Ley N.° 25967.
2. Por otro lado, respecto a la pretensión de cambio de riesgo a jubilación minera, debe tenerse presente que el régimen de jubilación minera, según los artículos 2.° y 3.° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, comprende a los trabajadores que laboran en minería, metalurgia y siderurgia, ya sea en minas subterráneas en forma permanente o los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto, y los que trabajan en los centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; situaciones en las que el demandante no ha laborado conforme se desprende del certificado de trabajo obrante a fojas 5.
3. En consecuencia, no se encuentra acreditada la violación de derecho constitucional alguno.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA