EXP.
N.° 2621-2002-HC/TC
PUNO
RICARDO
VERGARA HERRERA
En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don
Ricardo Vergara Herrera, contra la sentencia de la Sala Penal de San Ramón-
Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 371, su fecha 3 de
setiembre de 2002, en el extremo que declaró improcedente la acción de hábeas
corpus dirigida contra doña Luz Marina
Murguía Berrío a fin de que haga entrega de la menor Flor de Liz Vergara
Murguía.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 8 de agosto
de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra doña Luz Marina Murguía
Berrío y doña Ninfa Murguía Berrío, con el objeto de que exhiban en persona y
pongan en libertad a sus menores hijos F.L.V.M. y R.V.S., con el fin de que
puedan retornar con vida y su cabal integridad psicológica y corporal a su
hogar.
Realizada la investigación sumaria,
doña Luz Marina Murguía Berrío, a fojas 230, declara que tiene pleno
conocimiento que el Juzgado de Familia en el que se ventila el proceso por
abandono moral y material a favor de la niña Flor de Liz Murguía Berrío, ha
ordenado que ponga a disposición del demandante a la citada menor, pero que no cumple con dicha orden judicial
debido a que ha interpuesto recurso de apelación, el cual le ha sido concedido
sin efecto suspensivo en calidad de diferido.
El Segundo Juzgado Especializado en
lo Penal de San Román-Juliaca, con fecha 13 de agosto de 2002, declaró fundada
en parte la demanda, en el extremo que solicita que se exhiba y se haga entrega
inmediata del menor R.V.S. al cuidado del demandante, e improcedente respecto
de la entrega de la menor F.L.V.M.
La recurrida confirmó la apelada,
por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Habiéndose declarado fundada en parte esta
demanda respecto a la situación jurídica del menor R.V.S., de acuerdo con el
artículo 41.° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, este
Colegiado sólo debe pronunciarse respecto al pedido del demandante para que se
exhiba físicamente y se ponga en libertad a la menor F.L.V.M.
2.
De acuerdo a la información remitida por el
Primer Juzgado Especializado en Familia de Juliaca, mediante el Oficio N.°
152-2003-P-CSJPU-PJ-A, obrante a fojas 3 del cuaderno formado ante esta
instancia, por resolución judicial de fecha 27 de enero de 2003 se declaró
infundada la acción de abandono moral y material a favor de la menor F.L.V.M.
contra Ricardo Vergara Herrera; y, en consecuencia, se ordenó que la citada
menor sea entregada definitivamente al demandante en este proceso, quien se
encargará en forma absoluta de su cuidado y protección. Es necesario resaltar
que dicha decisión fue confirmada por la Sala Civil de San Román de la Corte
Superior de Justicia de Puno, mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2003.
3.
En consecuencia, habiéndose resuelto la
situación jurídica de la menor F.L.V.M., se ha sustraído el objeto del presente
proceso, por lo que resulta aplicable el artículo 6.°, inciso 1) de la Ley N.°
23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la
recurrida, en el extremo que, confirmando la apelada, declaró improcedente la
demanda, con relación a que la menor F.L.V.M. sea exhibida y puesta en libertad
para que pueda retornar al hogar paterno; y reformándola en dicho extremo,
declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por
haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REVOREDO
MARSANO
BARDELLI
LARTIRIGOYEN