EXP.
N.° 2623-2002-AA/TC
CALLAO
SINDICATO
DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE VENTANILLA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
24 de enero de 2003
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por don Miguel Paitán Pariona, en
su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores Municipales de
Ventanilla, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Callao, de fojas 36, su fecha 13 de setiembre del 2002, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente, in límine, la acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
el Sindicato recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la
Municipalidad Distrital de Ventanilla, a fin de que se anulen la Resolución de
Alcaldía N.° 211-2002-MDV-ALC y el Memorándum N.° 308-2002-MDV-UP, manifestando
que dichos actos vulneran sus derechos consagrados en los artículos 3° y 23° de
la Constitución.
2.
Que
la demanda fue rechazada, de plano, por el Segundo Juzgado Mixto de Ventanilla,
con fecha 5 de julio de 2002, decisión que fue confirmada por el ad quem, por considerar que el
recurrente no había cumplido con agotar la vía administrativa.
3.
Que,
en el caso de autos, no cabe invocar el requisito de agotamiento de la vía
previa, previsto en el artículo 27° de la Ley N.° 23056, habida cuenta de que
el recurrente no se encontrana en la obligación de agotar la vía
administrativa, por resultar de aplicación la excepción prevista en el inciso 3
del artículo 28° de la mencionada norma.
4.
Que,
en consecuencia, es evidente que la presente acción de amparo no es
manifiestamente improcedente, como equivocadamente lo han considerado las
instancias inferiores, por lo que se ha producido un quebrantamiento de forma
en su tramitación, siendo de aplicación el artículo 42° de la Ley N.° 26435,
Orgánica del Tribunal Constitucional. Sin embargo, en aplicación de los
principios de economía y celeridad procesales, previstos en el artículo V del
Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto por
el artículo 63° de la Ley N.° 26435, este Tribunal ha de pronunciarse sobre el
fondo de la materia controvertida, al haber en autos suficientes elementos de
juicio que permiten al juzgador resolver el asunto controvertido.
5.
Que,
en el presente caso, el Sindicato sostiene que las solicitudes de designación
de sus representantes para que integren la Comisión Permanente de Procesos
Administrativos y Disciplinarios para el ejercicio 2002, contenidas en los
actos cuestionados, vulneran sus derechos invocados. Al respecto, debe señalarse
que, mediante los actos cuestionados, el Alcalde y el Jefe de Personal de la
Municipalidad Distrital de Ventanilla solicitaron al Sindicato la designación
de sus representantes para que integren la referida Comisión, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 165° del D.S. N.° 005-90-PCM.
6.
Que,
consecuentemente, los actos cuestionados, en los que se solicita al Sindicato
la designación de sus representantes, no vulneran derecho constitucional
alguno.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA