EXP. N.° 2623-2002-AA/TC

CALLAO

SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE VENTANILLA

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de enero de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Miguel Paitán Pariona, en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores Municipales de Ventanilla, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 36, su fecha 13 de setiembre del 2002, que, confirmando la apelada, declaró improcedente, in límine, la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Sindicato recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, a fin de que se anulen la Resolución de Alcaldía N.° 211-2002-MDV-ALC y el Memorándum N.° 308-2002-MDV-UP, manifestando que dichos actos vulneran sus derechos consagrados en los artículos 3° y 23° de la Constitución.

 

2.      Que la demanda fue rechazada, de plano, por el Segundo Juzgado Mixto de Ventanilla, con fecha 5 de julio de 2002, decisión que fue confirmada por el ad quem, por considerar que el recurrente no había cumplido con agotar la vía administrativa.

 

3.      Que, en el caso de autos, no cabe invocar el requisito de agotamiento de la vía previa, previsto en el artículo 27° de la Ley N.° 23056, habida cuenta de que el recurrente no se encontrana en la obligación de agotar la vía administrativa, por resultar de aplicación la excepción prevista en el inciso 3 del artículo 28° de la mencionada norma.

 

4.      Que, en consecuencia, es evidente que la presente acción de amparo no es manifiestamente improcedente, como equivocadamente lo han considerado las instancias inferiores, por lo que se ha producido un quebrantamiento de forma en su tramitación, siendo de aplicación el artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional. Sin embargo, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesales, previstos en el artículo V del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto por el artículo 63° de la Ley N.° 26435, este Tribunal ha de pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida, al haber en autos suficientes elementos de juicio que permiten al juzgador resolver el asunto controvertido.

 

5.      Que, en el presente caso, el Sindicato sostiene que las solicitudes de designación de sus representantes para que integren la Comisión Permanente de Procesos Administrativos y Disciplinarios para el ejercicio 2002, contenidas en los actos cuestionados, vulneran sus derechos invocados. Al respecto, debe señalarse que, mediante los actos cuestionados, el Alcalde y el Jefe de Personal de la Municipalidad Distrital de Ventanilla solicitaron al Sindicato la designación de sus representantes para que integren la referida Comisión, en virtud de lo dispuesto por el artículo 165° del D.S. N.° 005-90-PCM.

 

6.      Que, consecuentemente, los actos cuestionados, en los que se solicita al Sindicato la designación de sus representantes, no vulneran derecho constitucional alguno.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA