EXP. N.° 2627-2002-HC/TC

ICA

FRANCISCO JAVIER TITO CAQUIAMARCA 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de abril de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Javier Tito Caquiamarca contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 139, su fecha 4 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 6 de setiembre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra los señores magistrados de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, por la vulneración de su libertad individual. Sostiene que ha sido condenado por el delito de terrorismo a 15 años de pena privativa de la libertad, y que los emplazados han frustrado su derecho a acogerse al beneficio penitenciario de libertad condicional que establece el Código de Ejecución Penal, con el argumento de que no le corresponde por estar comprendido en los alcances del Decreto Ley N.° 25475.

Realizada la investigación sumaria, los magistrados accionados declararon uniformemente que los sentenciados por delito de terrorismo no tienen acceso a ningún beneficio penitenciario, por lo que su decisión se dictó conforme a ley.

El Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Ica, con fecha 18 de setiembre de 2002, declaró improcedente la demanda por estimar que, al momento de producirse los hechos, estaba prohibida la concesión de beneficios penitenciarios a los condenados por delito de terrorismo.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Del examen de la demanda se aprecia que la presunta vulneración a la libertad individual del actor se manifiesta en la denegatoria del beneficio penitenciario de liberación condicional que solicitara a los magistrados emplazados; no obstante, debe señalarse, conforme obra a fojas 8 del expediente, que la sentencia impuesta al actor fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por magistrados con identidad secreta, de acuerdo con lo previsto por el Decreto Ley N.° 25475.
  2. Si se tiene en cuenta que la aplicación de los beneficios penitenciarios exige como requisito elemental o sine qua non que exista una sentencia condenatoria de vigente cumplimiento, la misma que debe ser el resultado de un veredicto de culpabilidad dictado dentro de un proceso seguido con estricto respeto de los derechos constitucionales del imputado, ello sólo puede significar que en el presente caso la pretensión constitucional que debe ser examinada es la regularidad del debido proceso seguido al accionante y no la reclamación de un beneficio penitenciario indebidamente denegado, por cuanto esta última cuestión resultaría contingente o eventual frente a la alegación de un injusto proceso penal con sentencia condenatoria, si bien ambos casos inciden sobre la libertad individual.
  3. En este sentido, resulta pertinente remitirse a la sentencia recaída en el Exp. N.° 010-2002-AI/TC, en la cual el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso, reconocido en el primer párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, en estricto, recoge un "modelo constitucional del proceso", es decir, un cúmulo de garantías mínimas que legitiman el tránsito regular de todo proceso.
  4. Una de ellas es el derecho al juez natural, reconocido por el segundo párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución y cuyo contenido, de conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Norma Suprema, debe concordarse con el artículo 8.1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley...".
  5. La disposición exige que la competencia del juez llamado a conocer el proceso penal deba ser determinada a la luz de distintas consideraciones (materia, territorio, grado, etc.), de forma tal que quede preservada su independencia (principio que, a su vez, es recogido por el inciso 2 del mismo artículo 139°) e imparcialidad en la resolución de la causa.

    Naturalmente, la posibilidad de evaluar la competencia, la independencia y la imparcialidad del juez encargado de dirigir el proceso, presupone, necesariamente, poder identificarlo.

  6. En ese sentido, el hecho de que se desconociera la identidad de los magistrados encargados de llevar a cabo el juicio oral lesionó el derecho al juez natural, toda vez que el accionante no estaba en la capacidad de poder conocer con certeza quiénes eran aquellos que lo juzgaban.
  7. Así, el Tribunal Constitucional comparte, mutatis mutandis, el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el cual "la circunstancia de que los jueces intervinientes en delitos por traición a la patria sean "sin rostro", determina la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia." (Caso Castillo Petruzzi. Sentencia del 30 de mayo de 1999. Párrafo 133).

    De esta manera, este Colegiado deja asentado el criterio de que el costo económico que pudiera suponer resguardar, con las más estrictas garantías, la vida de aquellos encargados de administrar justicia en tiempos de convulsión social, será siempre menor al costo institucional (y por ende, económico, político y social) que supondría desterrar la garantía del juez natural, impidiéndose evaluar su competencia, pues con ello se instauraría un signo distintivo del Estado absoluto, que impide, sin embargo, la posibilidad de ser supervisado y controlado en su actuación.

  8. Sin embargo, no todo el proceso penal es nulo, pues los vicios a los que antes se ha hecho referencia no se extienden a la instrucción penal, sino sólo a la etapa del juicio oral. En ese sentido, la declaración de la nulidad de la sentencia condenatoria y la realización de un nuevo juicio oral al accionante deberán efectuarse de acuerdo con el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926.
  9. Asimismo, teniendo en consideración lo expuesto, la concesión o no del beneficio de liberación condicional que solicita el actor deberá resolverse de conformidad con las normas del Decreto Legislativo N.° 927, por lo que éste tiene expedito su derecho para solicitar nuevamente dicho beneficio; claro está si cumple con los requisitos exigidos para su otorgamiento por la norma antes citada, que regula la ejecución penal respecto al delito de terrorismo.
  10. Finalmente, debe desestimarse la pretensión en el extremo que solicita la excarcelación, toda vez que, como se ha expuesto, al no alcanzar la nulidad al auto apertorio de instrucción ni al mandato de detención formulados, éstos recobran todos sus efectos, por lo que, en lo sucesivo, el plazo de la detención judicial preventiva se computará conforme lo dispone la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 926; esto es, desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte, precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la anulación de los efectos de la sentencia condenatoria quedan sujetos al artículo 2° del Decreto Legislativo N°. 926; e IMPROCEDENTE respecto de la solicitud de excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA