EXP. N.° 2627-2002-HC/TC
ICA
FRANCISCO JAVIER TITO CAQUIAMARCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de abril de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Javier Tito Caquiamarca contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 139, su fecha 4 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 6 de setiembre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra los señores magistrados de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, por la vulneración de su libertad individual. Sostiene que ha sido condenado por el delito de terrorismo a 15 años de pena privativa de la libertad, y que los emplazados han frustrado su derecho a acogerse al beneficio penitenciario de libertad condicional que establece el Código de Ejecución Penal, con el argumento de que no le corresponde por estar comprendido en los alcances del Decreto Ley N.° 25475.
Realizada la investigación sumaria, los magistrados accionados declararon uniformemente que los sentenciados por delito de terrorismo no tienen acceso a ningún beneficio penitenciario, por lo que su decisión se dictó conforme a ley.
El Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Ica, con fecha 18 de setiembre de 2002, declaró improcedente la demanda por estimar que, al momento de producirse los hechos, estaba prohibida la concesión de beneficios penitenciarios a los condenados por delito de terrorismo.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
La disposición exige que la competencia del juez llamado a conocer el proceso penal deba ser determinada a la luz de distintas consideraciones (materia, territorio, grado, etc.), de forma tal que quede preservada su independencia (principio que, a su vez, es recogido por el inciso 2 del mismo artículo 139°) e imparcialidad en la resolución de la causa.
Naturalmente, la posibilidad de evaluar la competencia, la independencia y la imparcialidad del juez encargado de dirigir el proceso, presupone, necesariamente, poder identificarlo.
Así, el Tribunal Constitucional comparte, mutatis mutandis, el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el cual "la circunstancia de que los jueces intervinientes en delitos por traición a la patria sean "sin rostro", determina la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia." (Caso Castillo Petruzzi. Sentencia del 30 de mayo de 1999. Párrafo 133).
De esta manera, este Colegiado deja asentado el criterio de que el costo económico que pudiera suponer resguardar, con las más estrictas garantías, la vida de aquellos encargados de administrar justicia en tiempos de convulsión social, será siempre menor al costo institucional (y por ende, económico, político y social) que supondría desterrar la garantía del juez natural, impidiéndose evaluar su competencia, pues con ello se instauraría un signo distintivo del Estado absoluto, que impide, sin embargo, la posibilidad de ser supervisado y controlado en su actuación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte, precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la anulación de los efectos de la sentencia condenatoria quedan sujetos al artículo 2° del Decreto Legislativo N°. 926; e IMPROCEDENTE respecto de la solicitud de excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA