ICA
JUAN BAUTISTA VALDIVIEZO CÁRCAMO
En Lima, a los 23 días del mes de enero
de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Bautista Valdiviezo
Cárcamo contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Ica, de fojas 106, su fecha 6 de setiembre de 2002, que declaró improcedente
la acción de amparo de autos.
Con fecha 15 de noviembre de 2001, el recurrente interpone acción de
amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue pensión de
jubilación o renta vitalicia conforme al Decreto Ley N.° 18846.
La emplazada propone la
excepción de prescripción y niega y contradice la demanda en todos sus
extremos, precisando que la pretensión del actor debe ser materia de mayor
probanza en un proceso diferente del de amparo. Agrega que la renta vitalicia
del Decreto Ley N.° 18846 no puede ser percibida simultáneamente con la pensión
minera, de acuerdo con la Ley N.° 25009.
El Segundo Juzgado Especializado Civil de Ica, con fecha 11 de julio de
2002, declaró infundada la excepción de prescripción propuesta e improcedente
la demanda, por considerar que si bien es cierto que el demandante acompaña el
examen médico ocupacional en el que se
concluye que adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de
evolución, no se ha acreditado la violación de derecho alguno, ni se ha
presentado documento de la Comisión Evaluadora de Incapacidades o Enfermedades
Profesionales para determinar si procede el derecho solicitado, conforme a lo
establecido en el artículo 61° del Decreto Supremo N.° 002-72-TR, Reglamento
del Decreto Ley N.° 18846.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el recurrente no
tomó en cuenta lo dispuesto en el Decreto Supremo N.° 002-72-TR, al presentar
copia del examen médico ocupacional.
FUNDAMENTOS
1.
El artículo 13° de la Ley N.° 25398 estable
que en las acciones de garantía no existe etapa probatoria, lo que no
impide la presentación de prueba instrumental que acredite la vulneración
alegada.
2.
Con el certificado de trabajo expedido por la
Empresa Minera del Hierro del Perú
(Hierro Perú), se acredita que el demandante trabajó como oficial y
camionero especial en el departamento de
Minería, sección Operaciones Mina (acarreo),
por más de 25 años, y en el certificado
extendido por el Ministerio de Salud-Dirección General de Salud Ambiental-Salud
Ocupacional consta que adolece de neumoconiosis en segundo estadio de
evolución.
3.
El Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la
Ley N.° 26790, la que establece en su Tercera Disposición Complementaria que
las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley
N.° 18846, serán transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo
administrado por la ONP. Se advierte de autos que el demandante cesó en sus
actividades el 23 de setiembre de 1992, cuando aún estaba vigente el Decreto
Ley N.° 18846; por lo tanto, le corresponde tener la cobertura estipulada en
dicha norma o en la que la sustituyó.
4.
A mayor abundamiento , la Constitución Política
del Perú, en sus artículos 10°, 11° y 12°, garantiza los derechos a la
seguridad social, al libre acceso a las
prestaciones de salud y pensiones y a la intangibilidad de los fondos de la
seguridad social, respectivamente.
5.
Por consiguiente, ha quedado acreditada la
violación del derecho constitucional a la
seguridad social, reconocido en el artículo 10° de la Constitución
Política vigente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, la declara FUNDADA; en
consecuencia, ordena que la entidad demandada otorgue al demandante Juan
Bautista Valdiviezo Cárcamo la pensión que le corresponde por concepto de
enfermedad profesional. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA