EXP. N.° 2628-2002-AA/TC

ICA

JUAN BAUTISTA VALDIVIEZO CÁRCAMO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la  siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Bautista Valdiviezo Cárcamo contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 106, su fecha 6 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de noviembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra  la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue pensión de jubilación o renta vitalicia conforme al Decreto Ley N.° 18846.

 

La emplazada propone  la excepción de prescripción y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que la pretensión del actor debe ser materia de mayor probanza en un proceso diferente del de amparo. Agrega que la renta vitalicia del Decreto Ley N.° 18846 no puede ser percibida simultáneamente con la pensión minera, de acuerdo con la Ley N.° 25009.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Ica, con fecha 11 de julio de 2002, declaró infundada la excepción de prescripción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que si bien es cierto que el demandante acompaña el examen médico  ocupacional en el que se concluye que adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución, no se ha acreditado la violación de derecho alguno, ni se ha presentado documento de la Comisión Evaluadora de Incapacidades o Enfermedades Profesionales para determinar si procede el derecho solicitado, conforme a lo establecido en el artículo 61° del Decreto Supremo N.° 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley N.° 18846.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el recurrente no tomó en cuenta lo dispuesto en el Decreto Supremo N.° 002-72-TR, al presentar copia del examen médico ocupacional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 13° de la Ley N.° 25398 estable que  en   las acciones de garantía no existe etapa probatoria, lo que no impide la presentación de prueba instrumental que acredite la vulneración alegada.

 

2.      Con el certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Hierro del Perú  (Hierro Perú), se acredita que el demandante trabajó como oficial y camionero especial  en el departamento de Minería, sección Operaciones Mina (acarreo),  por más de 25 años,  y en el certificado extendido por el Ministerio de Salud-Dirección General de Salud Ambiental-Salud Ocupacional consta que adolece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

3.      El Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, la que establece en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serán transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. Se advierte de autos que el demandante cesó en sus actividades el 23 de setiembre de 1992, cuando aún estaba vigente el Decreto Ley N.° 18846; por lo tanto, le corresponde tener la cobertura estipulada en dicha norma  o en la que la sustituyó.

 

4.      A mayor abundamiento , la Constitución Política del Perú, en sus artículos 10°, 11° y 12°, garantiza los derechos a la seguridad social, al  libre acceso a las prestaciones de salud y pensiones y a la intangibilidad de los fondos de la seguridad social, respectivamente.

 

5.      Por consiguiente, ha quedado acreditada la violación del derecho constitucional a la  seguridad social, reconocido en el artículo 10° de la Constitución Política vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y,  reformándola,  la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la entidad demandada otorgue al demandante Juan Bautista Valdiviezo Cárcamo la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY  TERRY

REVOREDO  MARSANO

GARCÍA  TOMA