EXP. N.° 2634-2002-AA/TC

LIMA

MANUEL CRUZ RAMÍREZ COLONIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Cruz Ramírez Colonia contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 85, su fecha 3 de julio de 2002, que declara infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión ordinaria o definitiva, conforme a lo previsto por el artículo 38º del Decreto Ley N.º 19990.

La emplazada contesta la demanda y señala que el amparo no es la vía idónea para declarar si al actor le corresponde que se le otorgue nueva pensión, más aún si éste ya goza de pensión adelantada, que tiene carácter de definitiva.

El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas 41, con fecha 23 de enero de 2002, declara infundada la demanda por considerar que la emplazada otorgó pensión adelantada al recurrente a la fecha de su cese, ocurrido el 30 de noviembre de 1995, contando 57 años de edad y 40 de aportaciones, durante la vigencia del Decreto Ley N.º 25967, por lo que la emplazada ya cumplió con otorgarle pensión de acuerdo con la normatividad vigente.

La recurrida, por los propios fundamentos de la apelada, la confirma.

FUNDAMENTO

El sólo hecho de que el recurrente, por el paso del tiempo, haya alcanzado la edad de 60 años luego de que se le otorgara la pensión adelantada, no le da el derecho a que se le otorgue una nueva pensión a partir de un nuevo cálculo; claro está, siempre que la pensión adelantada haya sido otorgada de acuerdo a ley -lo que ha sucedido en el caso sub exámine- por lo que, teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 44° y 80° del Decreto Ley N.° 19990, que establece que la pensión adelantada tiene carácter de definitiva, no se ha vulnerado ningún derecho constitucional del demandante.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara infundada la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA