EXP.  N.° 2635-2002-AA/TC

ÁNCASH

ALEJANDRA MARGARITA BERNALDO ANDAGUA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero del 2003

 

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por doña Alejandra Margarita Bernaldo Andagua contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 151, su fecha 18 de setiembre de 2002, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, a través de la presente demanda, la recurrente  cuestiona el proceso seguido en la tramitación de los expedientes acumulados en los que ella y don Juan Ignacio Guzmán Aguilar han sido parte, relativos a las pretensiones de nulidad de acto jurídico (035-97) y reivindicación (53-96), el que terminó mediante sentencia de fecha 29 de agosto de 2001, en la que se declara fundada, en parte, la demanda interpuesta por don Juan Ignacio Guzmán Aguilar sobre reivindicación y pago de frutos, y se ordena que la ahora demandante le entregue a él  y a doña Mercedes Rejina Rosales Lázaro el inmueble ubicado en el lote N.° 12, manzana A, zona comercial de la avenida Arias Graziani de la provincia de Yungay.

 

Afirma que en dicho proceso no se ha tenido en consideración que el Contrato de Compraventa N.° 055-94 –respecto de la transferencia de dicho predio, a favor de don Juan Ignacio Guzmán Aguilar– carece de valor probatorio según lo establecido en el expediente N.° 131-94, sobre desalojo.

 

2.      Que, en el proceso antes anotado, la demandante no ha acreditado ser propietaria del inmueble en cuestión, ni serlo desde hace más de 18 años, como alega en su demanda a fojas 2. Por otro lado, se advierte que lo que se pretende es el cuestionamiento del proceso civil precitado, alegándose la afectación de las garantías del debido proceso, al haberse permitido que en el proceso mencionado se utilice un medio probatorio que, supuestamente, fue declarado nulo en otro proceso judicial.

 

3.      Que la acción de amparo no constituye una instancia de revisión de lo actuado en los procesos ordinarios; en todo caso, de verificarse que en un proceso ordinario se ha producido la afectación de las garantías del debido proceso, de los derechos conexos o a la tutela jurisdiccional efectiva, el juez constitucional dictará las medidas necesarias para regularizar el trámite y evitar la transgresión de los derechos invocados .

 

4.      Que, sin embargo, en el caso de autos, se pretende que el Tribunal Constitucional ingrese a revisar el material probatorio ofrecido y actuado en el proceso ordinario y que examine si la valoración del juez se encuentra arreglada a derecho; situaciones que escapan al control constitucional, dado que en el proceso ordinario existe la posibilidad de cuestionar los medios probatorios presentados por las partes, por lo que es en esa instancia en la que se debió actuar lo pertinente y no a través de la presente acción.

 

5.      Que, en consecuencia, el mérito probatorio que se haya dado o no a las pruebas presentadas en el proceso ordinario, no puede ser motivo de un proceso constitucional, y al no evidenciarse la afectación de derecho constitucional alguno, en aplicación del artículo 6º, inciso 2), de la Constitución, se debe desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA