EXP. N.° 2638-2002-AA/TC

LIMA

RICARDO BENITO GARRO CHÁVEZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de enero de 2003

 

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Ricardo Benito Garro Chávez contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte  Superior de Justicia de Lima, de fojas 67, su fecha 6 de setiembre de 2003, que, revocando la apelada, declara improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución Directoral N.° 425-2001-DIGEMID-DEPI,  de fecha 12 de marzo de 2001, que resuelve sancionar con una multa equivalente a 3 UIT a la botica de propiedad del demandante, denominada Santa Cruz, al no haber permitido el ingreso de los inspectores de la Dirección General de Medicamentos,  Insumos y Drogas al mencionado establecimiento.

 

2.      Que el demandante interpuso  recurso de reconsideración en contra de la Resolución Directoral N.° 425-DIGEMID-DEPI, el cual fue resuelto mediante Resolución Directoral N.° 1163-2001-DIGEMID-DEPI, de fecha 11 de setiembre de 2001, declarándose infundado, sin que haya interpuesto recurso alguno contra esta última, a efectos de agotar la vía previa.

 

3.      Que conforme lo establece el artículo 100° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, norma vigente al inicio del procedimiento, la vía administrativa queda agotada con la resolución expedida en segunda instancia. Asimismo, el artículo 7° del Decreto Supremo N.° 002-92-SA, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, establece que el ministro es la autoridad de mayor jerarquía del Sistema Nacional de Salud, y le corresponde resolver en última instancia administrativa los asuntos en controversia que puedan generarse en los órganos y organismos  del sector.

 

4.      Que por ello, siendo la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas un órgano sometido a subordinación jerárquica, y al no encontrarse los hechos expuestos en ninguno de los casos previstos en el artículo 28° de la Ley N.° 23506, que exceptúa del agotamiento de la vía previa, es de expresa aplicación el artículo 27° de la mencionada ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

Declarar fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, en consecuencia, confirmar la recurrida que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo de autos. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA