EXP.
N.° 2638-2002-AA/TC
LIMA
RICARDO
BENITO GARRO CHÁVEZ
Lima, 27 de enero de 2003
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por don Ricardo Benito Garro Chávez contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 67, su fecha 6 de setiembre de 2003, que, revocando la apelada, declara improcedente la acción de amparo de autos; y,
1.
Que el
objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución Directoral N.°
425-2001-DIGEMID-DEPI, de fecha 12 de
marzo de 2001, que resuelve sancionar con una multa equivalente a 3 UIT a la
botica de propiedad del demandante, denominada Santa Cruz, al no haber
permitido el ingreso de los inspectores de la Dirección General de
Medicamentos, Insumos y Drogas al
mencionado establecimiento.
2.
Que el
demandante interpuso recurso de
reconsideración en contra de la Resolución Directoral N.° 425-DIGEMID-DEPI, el
cual fue resuelto mediante Resolución Directoral N.° 1163-2001-DIGEMID-DEPI, de
fecha 11 de setiembre de 2001, declarándose infundado, sin que haya interpuesto
recurso alguno contra esta última, a efectos de agotar la vía previa.
3.
Que
conforme lo establece el artículo 100° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, norma
vigente al inicio del procedimiento, la vía administrativa queda agotada con la
resolución expedida en segunda instancia. Asimismo, el artículo 7° del Decreto
Supremo N.° 002-92-SA, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones
del Ministerio de Salud, establece que el ministro es la autoridad de mayor
jerarquía del Sistema Nacional de Salud, y le corresponde resolver en última
instancia administrativa los asuntos en controversia que puedan generarse en
los órganos y organismos del sector.
4.
Que
por ello, siendo la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas un
órgano sometido a subordinación jerárquica, y al no encontrarse los hechos
expuestos en ninguno de los casos previstos en el artículo 28° de la Ley N.°
23506, que exceptúa del agotamiento de la vía previa, es de expresa aplicación
el artículo 27° de la mencionada ley.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
Declarar fundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa y, en consecuencia, confirmar la recurrida
que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la acción de amparo de autos. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
GONZALES OJEDA