EXP. N.° 2643-2002-AC/TC

CONO NORTE DE LIMA

ARMANDO FERNANDO DÍAZ CARRIÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Armando Fernando Díaz Carrión contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 229, su fecha 14 de junio de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de diciembre de 2001, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Comas, con objeto de que se acate la Resolución Municipal N.° 1781-86-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986, que aprueba el punto 9 del Acta de Trato Directo, de fecha 30 de setiembre de 1986, concerniente a la nivelación de los beneficios económicos de movilidad y racionamiento de acuerdo con la elevación del sueldo mínimo vital; y que, por consiguiente, se ordene el pago de los créditos devengados de bonificación por movilidad y racionamiento, que comprende desde octubre de 1996 hasta agosto de 2001, más los intereses legales, así como la nivelación de dichos créditos a partir de setiembre de 2001. Alega que la resolución cuyo cumplimiento exige constituye cosa decidida, y que el Pacto Colectivo del cual nace la resolución municipal continúa vigente, habiendo caducado incluso el derecho de la demandada para solicitar su nulidad.

 

La demandada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, afirmando que no está vulnerando derechos adquiridos, ya que el recurrente es un cesante de la Municipalidad y, como tal, no se encuentra sujeto a la Ley de Fomento del Empleo.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, con fecha 18 de febrero de 2002declara infundada la excepción de caducidad, fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda.

 

 

La recurrida confirma la apelada principalmente por estimar que, cuando se exige el cumplimiento de actos administrativos, estos deben encontrarse claramente definidos e inobjetables, lo que no se advierte en el caso de autos.

 

FUNDAMENTOS

1.        De autos se advierte que el demandante cursó la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el inciso c), artículo 5º, de la Ley N.º 26301.

 

2.        Asimismo, se aprecia que el demandante pretende que se dé cumplimiento a la Resolución Municipal N.º 1781-86-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986, mediante la cual la Municipalidad de Comas aprobó el punto 9 del Acta de Trato Directo, y acordó la nivelación de los beneficios económicos de movilidad y racionamiento de acuerdo con el incremento del sueldo mínimo vital.

 

3.        Mediante la Resolución de Alcaldía N.º 646-96-A/MC, de fecha 1 de marzo de 1996, se dispuso que todos los derechos y beneficios que correspondan a los servidores y funcionarios del referido municipio sean los estipulados por el Decreto Legislativo N.º 276 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, así como los Decretos Leyes N.os 19990 y 20530 y las demás normas conexas y complementarias sobre la materia.

 

4.        En este sentido, es necesario señalar que la resolución cuya exigibilidad invoca el demandante no contiene una obligación que aparezca en forma clara, cierta y manifiesta, de modo que su cumplimiento pueda ser requerido mediante la presente vía procesal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA