EXP. N.º  2646-2003-HC/TC

LIMA

TANIA CRUZ CHÁVEZ                                                                                        

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de noviembre de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por doña Tania Cruz Chávez, contra la sentencia de la Primera Sala Penal Corporativa de Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 151, su fecha 14 de julio de 2003, que declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido al haberse producido la sustracción de la materia; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Estado y el Consejo Supremo de Justicia Militar, alegando que fue juzgada en el Fuero Militar por la comisión del delito de traición a la patria en aplicación del Decreto Ley N.° 25659, habiendo sido sentenciada a 30 años de pena privativa de la libertad, vulnerándose sus derechos constitucionales del juez natural y el debido proceso, por lo cual solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en sede penal, debiendo realizarse un nuevo proceso judicial  con las garantías que dispone el artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

 

2.      Que el Vigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, por resolución de fecha 27 de febrero de 2003, declaró improcedente la acción de garantía, por estimar que se ha declarado ya nulo el proceso penal cuestionado por la actora,  en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.° 010-2002-AI/TC, y en aplicación del Decreto Legislativo N.° 922, del 12 de febrero de 2003, norma que regula la nulidad de los procesos por el delito de traición a la patria y demás prescripciones sobre el proceso penal aplicable, habiendo sido remitido el expediente de la accionante a la Sala Nacional de Terrorismo con fecha 22 de enero de 2003.  Por su parte, la Sala Superior reformó la sentencia de primera instancia declarando la sustracción de la materia, por considerar que en estricta aplicación del Decreto Legislativo N.° 922, artículo 2°, el Consejo Supremo de Justicia Militar debe remitir  a la Sala Nacional de Terrorismo, en  el estado en que se encuentren, los expedientes de procesos por delito de traición a la patria para los fines que establece la ley.

 

3.      Que, en efecto, en el presente caso no cabe emitir pronunciamiento de fondo al haberse declarado nulo el proceso penal seguido contra la actora por la justicia militar, habiendo sido encausada en la jurisdicción civil (fojas 43), en mérito a los alcances de la sentencia N.° 010-2003-AI/TC de este Colegiado, y bajo el régimen legal del Decreto Legislativo N.° 922; en tal sentido, ha operado la sustracción de la materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren  la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida que, revocando la apelada, declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido al haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCÍA TOMA