EXP. N.° 2648-2002-AC/TC

LIMA (CONO NORTE )

MARÍA DEL PILAR LAUREANO

DE LA CRUZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de diciembre de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por doña María del Pilar Laureano de la Cruz, contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 181, su fecha 25 de junio de 2002, que confirma la apelada en el extremo que declara infundada la excepción de caducidad,  e improcedente la acción de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que se demanda a la Municipalidad de Comas para que acate la Resolución Municipal N.° 1781-86-A/MC, del 18 de octubre de 1986, que aprueba el punto 9 del Acta de Trato Directo, de fecha 30 de setiembre de 1986, concerniente a la nivelación de los beneficios económicos de movilidad y racionamiento, de acuerdo al incremento del sueldo mínimo vital, y que, por consiguiente, se ordene en favor de la recurrente y del resto de herederos de don Francisco Laureano Aranda, el pago de los créditos devengados de bonificación por movilidad y racionamiento que se extiende desde el mes de octubre de 1996 hasta agosto de 2001, más intereses legales, así como la nivelación de dichos créditos a partir de setiembre de 2001.

 

2.      Que, conforme se aprecia de la resolución apelada, obrante de fojas 130 a 134 de autos, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, infundada la excepción de caducidad, e improcedente la demanda. Dicha resolución fue apelada fuera del plazo de ley por la demandante, de modo que su recurso fue declarado improcedente, por extemporáneo, tal como aparece de la resolución de fecha 27 de marzo de 2002, obrante a fojas 145.

 

3.      Que, no obstante lo señalado, la demandada interpuso recurso de apelación contra la parte de la sentencia de primera instancia que declaró infundada la excepción de caducidad. A dicho recurso pretendió adherirse la recurrente, habiendo sido rechazada tal adhesión mediante resolución del 22 de abril de 2002, obrante a fojas 163, por lo que el proceso para la parte demandante culminó mediante la antes referida resolución del 27 de marzo de 2002.

 

4.      Que al haberse resuelto la apelación formulada por la parte demandada en el sentido de que se confirma la apelada y por lo tanto se declara infundada la excepción de caducidad, resulta inviable articular el recurso extraordinario para la parte demandante, habida cuenta de que, como se ha señalado, el proceso culminó para la misma con anterioridad, habiendo perdido dentro del presente proceso su derecho de acceder al Tribunal Constitucional.

 

5.      Que, por consiguiente, es nulo el concesorio del  recurso extraordinario.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

Declarar nulo el concesorio del recurso extraordinario de fojas 208, su fecha 23 de setiembre de 2002, y nulo todo lo actuado ante este organismo. Declara que el proceso ha quedado concluido para la parte demandante mediante resolución del 22 de abril de 2002. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA