EXP. N.° 2649-2002-AA/TC
LIMA
BENIGNO BACA COSINGA
En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y Revoredo Marsano, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Benigno Baca Cosinga contra
la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas 148, su fecha 9 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción
de amparo de autos.
Con fecha 19 de febrero de 2002, el recurrente interpone acción de
amparo contra la Municipalidad de Ate-Vitarte, a fin de que se declare
inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 0736, de fecha 23 de julio de 2001,
que dispone otorgarle, por concepto de CTS, la suma de S/. 701.70, y, por
compensación vacacional, S/. 1,974.40, por 50 años, un mes y 20 días de
servicios. En consecuencia, solicita que se ordene una nueva liquidación de su
Compensación por Tiempo de Servicios y demás derechos adquiridos conforme al
Decreto de Alcaldía N.° 26-87, de fecha 1 de junio de 1987, y el Decreto de
Alcaldía N.° 13-88, de fecha 15 de febrero de 1988 (Trato Directo y
Negociaciones Colectivas).
Manifiesta que, conforme al artículo
52° de la Ley N.° 23853 –Ley Orgánica de Municipalidades, los obreros están
sujetos exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública y tienen los
mismos deberes y derechos que los funcionarios y servidores del Gobierno
Central, y que, por lo tanto, la CTS debe abonarse con sujeción a las normas
que establece el artículo 54°, inciso c, del Decreto Legislativo 276, y que los
montos para la liquidación se computarán con relación al total de remuneraciones
fijas y permanentes que establecen los Pactos Colectivos y Tratos Directos para
los servidores de la Municipalidad Distrital de Ate Vitarte.
La recurrente deduce la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa, al no haberse interpuesto
recurso de revisión en el respectivo procedimiento administrativo, y,
contestando la demanda, alega que no se precisa con exactitud cuál es la
violación constitucional y que lo que se cuestiona es la aplicación de una
norma y el pago de su CTS, es decir, la valoración de la prueba, lo que debe
discutirse en un proceso contencioso-administrativo; agregando que la vigencia
de los Pactos Colectivos y Tratos Directos era anual, y que la compensación
está normada por su ley propia, que para estos efectos es el artículo 54°,
inciso c, del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que no podía ser materia de
acuerdo alguno.
El Juzgado Especializado en lo Civil
del Cono Este de Lima, con fecha 4 de abril de 2002, declaró infundada la
excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que no aparece la
certeza del presunto derecho conculcado, lo que debe ser sustanciado en un
proceso mas lato.
La recurrida confirmó la apelada por
el mismo fundamento.
Las
acciones de garantía, por ser de naturaleza sumaria y carecer de estación
probatoria, no son la vía idónea para dilucidar controversias complejas, como
la de autos, de modo que en el caso, no habiéndose logrado acreditar
fehacientemente la existencia del derecho invocado, si bien la demanda debe
declararse infundada, corresponde dejar a salvo el derecho del reclamante a fin
de que pueda hacerlo valer en la forma que la ley autorice.
Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la acción de amparo, la que se declara INFUNDADA.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA
REVOREDO MARSANO