EXP. N.° 2649-2002-AA/TC

LIMA

BENIGNO BACA COSINGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Benigno Baca Cosinga contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 148, su fecha 9 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 19 de febrero de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad de Ate-Vitarte, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 0736, de fecha 23 de julio de 2001, que dispone otorgarle, por concepto de CTS, la suma de S/. 701.70, y, por compensación vacacional, S/. 1,974.40, por 50 años, un mes y 20 días de servicios. En consecuencia, solicita que se ordene una nueva liquidación de su Compensación por Tiempo de Servicios y demás derechos adquiridos conforme al Decreto de Alcaldía N.° 26-87, de fecha 1 de junio de 1987, y el Decreto de Alcaldía N.° 13-88, de fecha 15 de febrero de 1988 (Trato Directo y Negociaciones Colectivas).

 

            Manifiesta que, conforme al artículo 52° de la Ley N.° 23853 –Ley Orgánica de Municipalidades, los obreros están sujetos exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública y tienen los mismos deberes y derechos que los funcionarios y servidores del Gobierno Central, y que, por lo tanto, la CTS debe abonarse con sujeción a las normas que establece el artículo 54°, inciso c, del Decreto Legislativo 276, y que los montos para la liquidación se computarán con relación al total de remuneraciones fijas y permanentes que establecen los Pactos Colectivos y Tratos Directos para los servidores de la Municipalidad Distrital de Ate Vitarte.

 

            La recurrente deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, al no haberse interpuesto recurso de revisión en el respectivo procedimiento administrativo, y, contestando la demanda, alega que no se precisa con exactitud cuál es la violación constitucional y que lo que se cuestiona es la aplicación de una norma y el pago de su CTS, es decir, la valoración de la prueba, lo que debe discutirse en un proceso contencioso-administrativo; agregando que la vigencia de los Pactos Colectivos y Tratos Directos era anual, y que la compensación está normada por su ley propia, que para estos efectos es el artículo 54°, inciso c, del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que no podía ser materia de acuerdo alguno.

 

            El Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Este de Lima, con fecha 4 de abril de 2002, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que no aparece la certeza del presunto derecho conculcado, lo que debe ser sustanciado en un proceso mas lato.

 

            La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTO

 

Las acciones de garantía, por ser de naturaleza sumaria y carecer de estación probatoria, no son la vía idónea para dilucidar controversias complejas, como la de autos, de modo que en el caso, no habiéndose logrado acreditar fehacientemente la existencia del derecho invocado, si bien la demanda debe declararse infundada, corresponde dejar a salvo el derecho del reclamante a fin de que pueda hacerlo valer en la forma que la ley autorice.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo, la que se declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO