EXP. N.° 2653-2002-AA/TC

LIMA

JOSÉ ELÍAS RODRÍGUEZ DOMINGUEZ

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 20 de enero de 2003

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don José Elías Rodríguez Domínguez contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 251, su fecha 23 de agosto de 2002, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda en su pretensión principal, por considerar que se había producido la sustracción de la materia, e infundada en el extremo que solicita el pago de remuneraciones no percibidas durante el tiempo en que, como consecuencia del despido, el actor dejó de prestar servicios; y,

ATENDIENDO A

  1. Que, a tenor de la Resolución Rectoral N.° 01902-CTG-01, de fecha 18 de abril de 2001, se resuelve reincorporar, con todos sus derechos, al recurrente en la categoría y clase de Profesor Asociado de la Facultad de Geología, Minas, Metalúrgica y Ciencias Geográficas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
  2. Que, en atención a lo expuesto, la Resolución Rectoral N.° 02359-CR-00, de fecha 14 de marzo de 2000, que cesó al recurrente en el cargo, ha quedado sin efecto, por lo que en la presente causa se ha producido la sustracción de la materia.
  3. Que, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, la remuneración es el pago por el trabajo efectivamente prestado, por lo que no puede ser amparada la pretensión del demandante en el extremo que solicita el pago de la remuneraciones no percibidas desde la fecha en que se produjo su cese.
  4. Que, empero, el tiempo en que el recurrente estuvo inconstitucionalmente separado del cargo que desempeñaba debe ser considerado para efectos pensionables, y sin perjuicio de dejar a salvo el derecho a la indemnización que pueda corresponderle por el daño causado por el inconstitucional despido, en la forma que la ley autorice.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

REVOCAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda en cuanto al pedido de reincorporación e infundada en cuanto al pago de remuneraciones; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto por haberse producido la sustracción de la materia; sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del actor a reclamar la indemnización por el daño que pueda haber acarreado el despido que motivó la demanda de autos. Dispone la notificación de las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA