EXP. N.° 2654-2003-HC/TC

LIMA

AMILKAR MUÑOZ ALTAMIRANO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de noviembre de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Amilkar Muñoz Altamirano contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal de Procesos con Reos en Cárcel, de fojas 174, su fecha 18 de julio de        2003, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demanda se dirige a cuestionar la resolución judicial, expedida con fecha 13 de diciembre de 2002, por la Jueza del Decimosétimo Juzgado de Familia de Lima, por considerar que vulnera la libertad individual del recurrente, al amenazarlo inmotivadamente con disponer su detención y expedir copia certificada a efectos de denunciarlo penalmente.

 

2.      Que tanto la recurrida como la apelada han declarado improcedente la demanda, bajo el argumento de que se trata del cuestionamiento a una resolución judicial emanada de un procedimiento regular. Sin embargo, no precisan con exactitud en qué se basan para calificar dicho procedimiento como inobjetable. Cabe añadir que si lo que se alega es que no procede el cuestionamiento procesal porque se trata de un apercibimiento previsto en la ley, se incurre en un notorio error de apreciación, ya que lo que ha de evaluarse en su momento no es la existencia o no de dicha medida, sino el empleo regular o razonable de la misma.

 

3.      Que, por otra parte, se aprecia que en la tramitación del presente proceso tampoco se han cumplido las diligencias previstas en el artículo 18° de la Ley N.° 23506, pues no se ha recibido la declaración del accionante, ni tampoco, y mucho menos, la de la autoridad judicial emplazada, resultando insuficiente, dentro de dicho contexto, la sola remisión a las piezas procesales, de donde emana la resolución cuestionada. Consecuentemente, resulta evidente que se ha producido el quebrantamiento de forma previsto en el artículo 42°, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, debiendo disponerse la nulidad de los actuados, a efectos de que se proceda de acuerdo a derecho.

 

Por estos considerandos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar nulas la recurrida y la apelada, y nulo todo lo actuado desde fojas 156 vuelta, a cuyo estado se repone la causa con el objeto de que se proceda con arreglo a derecho. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA