EXP. N.° 2657-2002-HC/TC

PUNO

CARLOS SIGISFREDO TORRES RODRÌGUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Sigisfredo Torres Rodríguez contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 82, su fecha 11 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 5 de agosto de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra la Corte Suprema de Justicia de la República, por la vulneración de sus derechos a la libertad personal y al debido proceso. Sostiene que ha sido sentenciado a 10 años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de terrorismo, en la modalidad de asociación ilícita para el terrorismo, en las Instrucciones Acumuladas N.os 34.L.1, 16.L.1, 45.L.1, y 35.L.1, condena que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha 17 de enero de 1997. Añade que 7 meses después de la mencionada ejecutoria suprema, se le sentenció por los mismos hechos a 20 años de pena privativa de la libertad, en las Instrucciones Acumuladas N.os 69.L.1, y 85.L.1, cuya ejecutoria suprema es de fecha 13 de agosto de 1997. Manifiesta que esta situación jurídica contraviene los principios constitucionales de la cosa juzgada y el non bis in ídem. Alega, además, que fue juzgado por magistrados con identidad secreta, por lo cual reclama su inmediata excarcelación.

El Segundo juzgado Penal de Puno, con fecha 7 de agosto de 2002, declaró improcedente la acción de hábeas corpus por estimar que existen en el proceso ordinario mecanismos adecuados para dejar sin efecto la sentencia que, ilegalmente, duplica una condena anteriormente dictada contra el accionante.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. En la sentencia recaída en el expediente N.° 010-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado que el derecho al debido proceso, reconocido en el primer párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, en estricto, recoge un "modelo constitucional del proceso", es decir, un cúmulo de garantías mínimas que legitiman el tránsito regular de todo proceso.
  2. Una de ellas es el derecho al juez natural, reconocido en el segundo párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución y cuyo contenido, de conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Norma Suprema, debe concordarse con el artículo 8.1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (...)".
  3. La disposición exige que la competencia del juez llamado a conocer el proceso penal deba ser determinada a la luz de distintas consideraciones (materia, territorio, grado, etc.), de forma tal que quede preservada su independencia (principio que, a su vez, es recogido en el inciso 2 del mismo artículo 139°) e imparcialidad en la resolución de la causa.

    Naturalmente, la posibilidad de evaluar la competencia, la independencia y la imparcialidad del juez encargado de dirigir el proceso, presupone, necesariamente, poder identificarlo.

  4. En ese sentido, el hecho de que se desconociera la identidad de los magistrados encargados de llevar a cabo el juicio oral en contra del accionante lesionó el derecho al juez natural, toda vez que éste no estaba en la capacidad de poder conocer con certeza quiénes lo juzgaban.
  5. Así, el Tribunal Constitucional comparte, mutatis mutandis, el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el cual "la circunstancia de que los jueces intervinientes en delitos por traición a la patria sean "sin rostro", determina la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia." (Caso Castillo Petruzzi. Sentencia del 30 de mayo de 1999. Párrafo 133).

    De esta manera, este Colegiado deja asentado el criterio de que el costo que pudiera suponer resguardar, con las más estrictas garantías, la vida de aquellos encargados de administrar justicia en tiempos de convulsión social, será siempre menor al costo institucional (y por ende, económico, político y social) que supondría desterrar la garantía del juez natural, impidiéndose evaluar su competencia, pues con ello se instauraría un signo distintivo del Estado absoluto que, siendo omnipresente, impide, sin embargo, la posibilidad de ser supervisado y controlado en su actuación.

  6. Sin embargo, no todo el proceso penal es nulo, pues los vicios a los que antes se ha hecho referencia no se extienden a la instrucción penal, sino sólo a la etapa del juicio oral. En ese sentido, la declaración de la nulidad de la sentencia condenatoria y la realización de un nuevo juicio oral al accionante, deberán efectuarse de acuerdo con el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926.
  7. Finalmente, debe desestimarse la pretensión en el extremo que solicita la excarcelación, toda vez que, como se ha expuesto, al no alcanzar la nulidad al auto de apertura de instrucción ni al mandato de detención formulados, éstos recobran todos sus efectos, por lo que, en lo sucesivo, el plazo de la detención judicial preventiva se computará conforme lo dispone la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 926, esto es, desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA, en parte; precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la anulación de los efectos de las sentencias condenatorias quedan sujetos al 2° del Decreto Legislativo N.° 926; e IMPROCEDENTE respecto de la solicitud de excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

REY TERRY

GONZÁLES OJEDA