EXP. N.° 2661-2002-AA/TC

LIMA

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de agosto de 2003

 

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima, contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 303, su fecha 6 de setiembre de 2002, que, confirmando la apelada, declara improcedente  la acción de amparo de autos interpuesta contra el Tribunal Fiscal; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable a la recurrente el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario y se ordene, por consiguiente, que el Tribunal Fiscal admita a trámite la demanda contencioso-administrativa que interpondrá contra la Resolución N.° 841-3-2000, del 22 de setiembre de 2000.

 

2.      Que la presente demanda ha sido interpuesta por una dependencia administrativa, como lo es el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, contra otra dependencia administrativa, como lo es el Tribunal Fiscal (perteneciente al Ministerio de Economía), bajo el supuesto de que se habrían vulnerado derechos constitucionales.

 

3.      Que el hecho de que el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario haya establecido restricciones para que la administración tributaria pueda promover procesos contencioso-administrativos, no supone, per se, atentar contra derechos fundamentales, pues se trata de una limitación que, como tal, sólo opera para la Administración, y no para el resto de justiciables.

 

4.      Que tratándose de procesos constitucionales dirigidos por dependencias públicas contra organismos creados por la Constitución o las leyes, no resultan procedentes las garantías constitucionales, salvo en los casos de ejercicio irregular de las funciones. Por consiguiente, no habiéndose acreditado irregularidad alguna en la restricción descrita, resulta de obligada aplicación el inciso 4) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida que, confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA