EXP. N.° 2661-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

FELIPE CASTRO ÁLVAREZ

               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Cajamarca, a los 27 días del mes de noviembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Felipe Castro Álvarez, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 96, su fecha 23 de junio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 26 de agosto de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la inaplicabilidad de las resoluciones N.os 28505-97-ONP/DC, del 1 de setiembre de 1997, y 23395-98-ONP/DC, del 11 de setiembre de 1998, así como del decreto Ley N.° 25967, y en consecuencia, se emita una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990. Manifiesta que a la fecha en que presentó su pensión de jubilación, la norma aplicable era el Decreto Ley N.° 25967, el que le ha sido aplicado en forma retroactiva.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente, y alega que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el actor no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación regulada por el Decreto Ley N.° 19990.

 

            El Tercer Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 24 de marzo de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que, a la fecha de publicación del Decreto Ley N.° 25967, el demandante no contaba con el requisito de la edad para acceder a una pensión de jubilación, normal o adelantada, prevista por el Decreto Ley N.° 19990.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos aparece que el demandante pretende que el cálculo de su pensión de jubilación adelantada se efectúe sin aplicarle el Decreto Ley N.° 25967.

 

2.      De la cuestionada resolución se advierte que el actor nació el 29 de enero de 1942, por lo que, a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, aún no contaba con la edad requerida por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 para gozar de una pensión de jubilación adelantada.

 

3.      Consecuentemente, y al no haberse acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 se haya aplicado de modo retroactivo para calcular la pensión del recurrente, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA