ARTURO WASHINGTON HERRERA ARANÍBAR
Lima, 11 de setiembre de 2003
El artículo 406º del Código Procesal Civil, que establece que “antes que la resolución cause ejecutoria, [el juez] de oficio o a pedido de parte, puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión”; y,
1.
Que
la sentencia recaída en el Exp. N.° 2664-2002-AA/TC ha sido publicada en la
página web del Tribunal Constitucional con fecha 9 de setiembre del corriente
año 2003, por lo que aún es posible su aclaración de oficio respecto de
aquellos conceptos que, sin modificar el contenido de la resolución, se torna
necesario que sean de conocimiento principalmente del accionante, para los
fines que considere pertinentes.
2.
Que
el reconocimiento del tiempo de servicios a que hace referencia el Fundamento
1. de la Sentencia N.° 2664-2002-AA/TC (en adelante STC), ha sido denegado por
las razones expuestas en dicha resolución; sin embargo, también debe
considerarse los argumentos que a continuación se detallan:
a)
La
Constitución Política en vigencia dispone, en su Tercera Disposición Final y
Transitoria, que “En tanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre
la actividad privada y la pública, en ningún caso y por ningún concepto pueden
acumularse servicios prestados bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto o resolución en contrario”. El mandato es
taxativo y proceder de otro modo significaría contravenir la Constitución, más
aún si se tiene en cuenta que el legislador constituyente ha consagrado a este
Colegiado como supremo intérprete de la Carta Fundamental.
b)
Esta
razón es, por lo demás, concordante con lo expuesto en el Fundamento 3. de la
STC, pues las aportaciones que el demandante efectuó al régimen del Decreto Ley
N.° 19990 no pueden ser consideradas para el cálculo de la pensión que le
corresponde en su condición de pensionista sujeto al régimen previsional del
Decreto Ley N.° 20530. Dado que en autos está acreditado que las aportaciones
del actor fueron hechas al primer régimen previsional citado (fojas 13 a 16),
no puede pretender que sirvan para otro régimen previsional distinto, pues se
transgredería la Tercera Disposición Final y Transitoria de la Constitución
mencionada.
c)
A
ello cabe agregar que los descuentos realizados al actor por concepto de
aportaciones al régimen del Decreto Ley N.° 19990, son distintos e inferiores
en cuanto a porcentaje, y obviamente en cuanto a dinero efectivamente pagado, a
los que le hubiera correspondido en el supuesto que los descuentos hubiesen
sido a favor del régimen del Decreto Ley N.° 20530. En el primer caso, el
porcentaje correspondiente a la fecha de aportación es del 6% (antes de la
modificación introducida por la Ley N.° 28047), mientras que en el segundo es
del 13% (conforme a la Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.° 26504),
con lo que el monto realmente descontado, en caso de haber sido efectuado en el
régimen del Decreto Ley N.° 20530, es distinto.
3.
Que
la denegatoria de acumulación del tiempo de servicios del Decreto Ley N.° 19990
al régimen del Decreto Ley N.° 20530 (Fundamento 3. de la STC), lo ha sido por
las razones precedentes; sin embargo, debido a que el demandante ya tenía la
condición de pensionista del régimen del Decreto Ley N.° 20530, en su caso
correspondía que sus aportes sean otorgados a este último régimen, lo que no
ocurrió y, en buena cuenta, terminó perjudicándolo.
Atendiendo a ello,
el demandante podrá realizar los trámites administrativos que le permitan que
sus aportes al Sistema Nacional de Pensiones –Régimen del Decreto Ley N.°
19990–, sean transferidos al Régimen del Decreto Ley N.° 20530, para que puedan
ser considerados para el cálculo de su pensión en este último, a condición, por
supuesto, que también cumpla con regularizar los aportes dinerarios que no se
hicieron, de acuerdo a la liquidación que la autoridad administrativa
competente deduzca.
Esto, obviamente,
en nada contradice la disposición constitucional enunciada en el Considerando
2.a) de la presente resolución, puesto
que no se trata de validar los aportes de un régimen previsional para
ser aplicados en otro, sino de permitir que se regularicen las acciones
adoptadas por la autoridad administrativa –en este caso y como ya se ha
señalado–, en perjuicio del accionante, afectando su derecho a la seguridad
social, ya adquirido y amparado por la Primera Disposición Final y Transitoria de
la Carta Magna.
Pero tal
regularización requiere, por un lado, contar con la manifestación de voluntad
del accionante, y, por otro, que la Administración informe –previo cálculo–
cuáles son los aportes que el administrado no hizo, trámite que no corresponde
realizar en la acción de amparo, a tenor de lo expuesto en el artículo 13° de
la Ley N.° 25398, por carecer de etapa probatoria.
4. Que, una
vez culminado dicho
trámite, la autoridad
administrativa competente podrá
reconocer las
aportaciones y regularizaciones efectuadas por el demandante, y proceder al
pago de
la pensión que
le corresponda; caso contrario,
la pensión otorgada
se mantendrá
en las condiciones
que a la fecha ostenta.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
ACLARAR la STC N.° 2664-2002-AA/TC,
conforme a lo expuesto en los Considerandos de la presente resolución;
asimismo, dispone que éstos sean incorporados a los Fundamentos de la STC
precitada, ordenándose, la notificación a las partes, su publicación con arreglo a ley y la devolución de los
actuados.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO