EXP. N.° 2664–2002–AA/TC

LIMA

ARTURO WASHINGTON HERRERA ARANÍBAR

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de setiembre de 2003

 

VISTO

 

El artículo 406º del Código Procesal Civil, que establece que “antes que la resolución cause ejecutoria, [el juez] de oficio o a pedido de parte, puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión”; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la sentencia recaída en el Exp. N.° 2664-2002-AA/TC ha sido publicada en la página web del Tribunal Constitucional con fecha 9 de setiembre del corriente año 2003, por lo que aún es posible su aclaración de oficio respecto de aquellos conceptos que, sin modificar el contenido de la resolución, se torna necesario que sean de conocimiento principalmente del accionante, para los fines que considere pertinentes.

 

2.      Que el reconocimiento del tiempo de servicios a que hace referencia el Fundamento 1. de la Sentencia N.° 2664-2002-AA/TC (en adelante STC), ha sido denegado por las razones expuestas en dicha resolución; sin embargo, también debe considerarse los argumentos que a continuación se detallan:

 

a)      La Constitución Política en vigencia dispone, en su Tercera Disposición Final y Transitoria, que “En tanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre la actividad privada y la pública, en ningún caso y por ningún concepto pueden acumularse servicios prestados bajo ambos regímenes.  Es nulo todo acto o resolución en contrario”. El mandato es taxativo y proceder de otro modo significaría contravenir la Constitución, más aún si se tiene en cuenta que el legislador constituyente ha consagrado a este Colegiado como supremo intérprete de la Carta Fundamental.

 

b)      Esta razón es, por lo demás, concordante con lo expuesto en el Fundamento 3. de la STC, pues las aportaciones que el demandante efectuó al régimen del Decreto Ley N.° 19990 no pueden ser consideradas para el cálculo de la pensión que le corresponde en su condición de pensionista sujeto al régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530. Dado que en autos está acreditado que las aportaciones del actor fueron hechas al primer régimen previsional citado (fojas 13 a 16), no puede pretender que sirvan para otro régimen previsional distinto, pues se transgredería la Tercera Disposición Final y Transitoria de la Constitución mencionada.

 

c)      A ello cabe agregar que los descuentos realizados al actor por concepto de aportaciones al régimen del Decreto Ley N.° 19990, son distintos e inferiores en cuanto a porcentaje, y obviamente en cuanto a dinero efectivamente pagado, a los que le hubiera correspondido en el supuesto que los descuentos hubiesen sido a favor del régimen del Decreto Ley N.° 20530. En el primer caso, el porcentaje correspondiente a la fecha de aportación es del 6% (antes de la modificación introducida por la Ley N.° 28047), mientras que en el segundo es del 13% (conforme a la Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.° 26504), con lo que el monto realmente descontado, en caso de haber sido efectuado en el régimen del Decreto Ley N.° 20530, es distinto.

 

3.      Que la denegatoria de acumulación del tiempo de servicios del Decreto Ley N.° 19990 al régimen del Decreto Ley N.° 20530 (Fundamento 3. de la STC), lo ha sido por las razones precedentes; sin embargo, debido a que el demandante ya tenía la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley N.° 20530, en su caso correspondía que sus aportes sean otorgados a este último régimen, lo que no ocurrió y, en buena cuenta, terminó perjudicándolo.

 

Atendiendo a ello, el demandante podrá realizar los trámites administrativos que le permitan que sus aportes al Sistema Nacional de Pensiones –Régimen del Decreto Ley N.° 19990–, sean transferidos al Régimen del Decreto Ley N.° 20530, para que puedan ser considerados para el cálculo de su pensión en este último, a condición, por supuesto, que también cumpla con regularizar los aportes dinerarios que no se hicieron, de acuerdo a la liquidación que la autoridad administrativa competente deduzca.

 

Esto, obviamente, en nada contradice la disposición constitucional enunciada en el Considerando 2.a) de la presente resolución, puesto  que no se trata de validar los aportes de un régimen previsional para ser aplicados en otro, sino de permitir que se regularicen las acciones adoptadas por la autoridad administrativa –en este caso y como ya se ha señalado–, en perjuicio del accionante, afectando su derecho a la seguridad social, ya adquirido y amparado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Magna.

 

Pero tal regularización requiere, por un lado, contar con la manifestación de voluntad del accionante, y, por otro, que la Administración informe –previo cálculo– cuáles son los aportes que el administrado no hizo, trámite que no corresponde realizar en la acción de amparo, a tenor de lo expuesto en el artículo 13° de la Ley N.° 25398, por carecer de etapa probatoria.

 

4.  Que,  una   vez   culminado  dicho   trámite,   la   autoridad   administrativa   competente   podrá 

      reconocer  las  aportaciones  y   regularizaciones  efectuadas  por  el demandante, y  proceder al 

      pago  de  la  pensión  que  le corresponda; caso contrario,  la   pensión  otorgada   se  mantendrá

en las condiciones que a la fecha ostenta.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

 

 

 

RESUELVE

ACLARAR la STC N.° 2664-2002-AA/TC, conforme a lo expuesto en los Considerandos de la presente resolución; asimismo, dispone que éstos sean incorporados a los Fundamentos de la STC precitada, ordenándose, la notificación a las partes, su publicación  con arreglo a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA