EXP. N.° 2664-2002-AA/TC.

LIMA

ARTURO WASHINGTON HERRERA ARANÍBAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2003,  la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma,   pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Arturo Washington Herrera Araníbar contra la sentencia de la Cuarta  Sala Civil de Justicia de  Lima, de fojas 173, su fecha 11 de setiembre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de diciembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), el Procurador Público a cargo de los asuntos  judiciales del Poder Judicial y el Supervisor de Personal del Poder Judicial, con objeto de que se declaren inaplicables el Decreto Legislativo N.° 763 y las Resoluciones N.os 1523-2001-SP-GAF-GG-PJ y 708-2001-GG-PJ, solicitando, además, que se le reconozcan los 3 años, 11 meses y 25 días de servicios prestados al Estado; se disponga  su acumulación a sus 27 años de servicios y se nivele su pensión de cesantía de conformidad con lo dispuesto en la Ley N.° 23329, los Decretos Supremos N.os 084-91-PCM y 027-92-PCM y la Resolución N.° 041-2001-CEPJ. Manifiesta que dicho periodo laborado al servicio del Poder Judicial debe ser reconocido  y acumulado al tiempo de servicios prestado en el  Ministerio de Justicia, por haber laborado en el régimen de la actividad pública, señalando que las resoluciones cuestionadas vulneran  su derecho pensionario.

 

La Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, absolviendo el trámite de contestación de la demanda, precisa que el recurrente no está comprendido en la carrera judicial y que por ello no goza del beneficio establecido  por el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530. Por otro lado, alega que la acumulación  que se pretende  fue derogada  por el Decreto Legislativo N.° 763.

 

La ONP, por su parte,  argumenta  que  el demandante  no puede  pretender  que cobre vigencia la Ley N.° 23329,  que se encuentra derogada, a fin de que  proceda la acumulación  y reconocimiento de su tiempo de servios, si no se ha acreditado  el derecho constitucional invocado y  no se especifica dónde  radica la vulneración .

 

El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 18 de febrero de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no ha presentado ningún medio probatorio que demuestre  que en el trámite  administrativo  cuestionado  se ha infringido acto procesal alguno, señalando que las demás pretensiones son desestimables, toda vez que requieren de la actuación  de medios probatorios, lo que no se realiza en la acción de amparo.

 

La recurrida confirmó la apelada,  por considerar que a la fecha de reingreso del demandante como Juez Suplente del Juzgado Mixto de la Provincia de Atalaya, se encontraba vigente el Decreto Legislativo N.° 763,  que prohíbe la acumulación  de pensiones, y que  no resulta aplicable  el artículo 194º de la Ley Orgánica del Poder  Judicial al presente caso. Agrega  que de autos se advierte que el recurrente ha aportado al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 19990 y que los actos administrativos fueron emitidos  por la emplazada  en el ejercicio de sus funciones, por lo que no constituyen vulneración a derecho constitucional alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el caso sub exámine,  el recurrente  pretende el reconocimiento de su tiempo de servicios prestado  como Juez Mixto en los Distritos Judiciales de Atalaya  y el Padre Abad, durante el período del 13 de enero de 1997 al 8 de enero de 2001, y su acumulación a los 27 años de servicios  prestados  en la Procuraduría Pública encargada de los asuntos  judiciales del Ministerio del Interior, así como la nivelación de su pensión  definitiva de cesantía en los términos y condiciones del Decreto Ley N.° 20530.

 

2.        A fojas 6 de autos corre la Resolución N.° 068-96/P –CSJU, mediante la cual se designa al recurrente en el cargo de Juez Provisional del Juzgado Mixto de la Provincia de Atalaya, cuando estaba vigente el Decreto Ley N.° 25456, que dispone, en su único artículo,  la restitución del Decreto Legislativo N.° 763,  que prohíbe toda incorporación o reincorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530 que se haya efectuado o se efectúe, con violación del artículo 14º de la citada norma.

 

3.        El reingreso del recurrente al servicio del Estado (Poder  Judicial)  durante la vigencia del decreto legislativo acotado no le otorga el derecho de acumular un nuevo tiempo de servicios al amparo de la Ley N.° 23329, toda vez que durante los servicios prestados como Juez Mixto aportó al régimen previsional del Decreto Ley N.º 19990, conforme es de verse de los documentos que obran en autos de fojas 13 a 17, por lo que mal puede pretenderse la acumulación de regímenes distintos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaro INFUNDADA la acción de amparo. Dispone  la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY  TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA