EXP.
N.° 2664-2002-AA/TC.
LIMA
ARTURO
WASHINGTON HERRERA ARANÍBAR
En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo
Marsano y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por
don Arturo Washington Herrera Araníbar contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de Justicia de Lima, de fojas 173, su fecha 11 de setiembre
de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 18 de diciembre de 2001, el
recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y el
Supervisor de Personal del Poder Judicial, con objeto de que se declaren
inaplicables el Decreto Legislativo N.° 763 y las Resoluciones N.os
1523-2001-SP-GAF-GG-PJ y 708-2001-GG-PJ, solicitando, además, que se le
reconozcan los 3 años, 11 meses y 25 días de servicios prestados al Estado; se
disponga su acumulación a sus 27 años
de servicios y se nivele su pensión de cesantía de conformidad con lo dispuesto
en la Ley N.° 23329, los Decretos Supremos N.os 084-91-PCM y
027-92-PCM y la Resolución N.° 041-2001-CEPJ. Manifiesta que dicho periodo
laborado al servicio del Poder Judicial debe ser reconocido y acumulado al tiempo de servicios prestado
en el Ministerio de Justicia, por haber
laborado en el régimen de la actividad pública, señalando que las resoluciones
cuestionadas vulneran su derecho
pensionario.
La Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder
Judicial, absolviendo el trámite de contestación de la demanda, precisa que el
recurrente no está comprendido en la carrera judicial y que por ello no goza
del beneficio establecido por el
régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530. Por otro lado, alega que la
acumulación que se pretende fue derogada por el Decreto Legislativo N.° 763.
La ONP, por su parte,
argumenta que el demandante no puede pretender que cobre vigencia la Ley N.° 23329, que se encuentra derogada, a fin de que proceda la acumulación y reconocimiento de su tiempo de servios, si
no se ha acreditado el derecho constitucional
invocado y no se especifica dónde radica la vulneración .
El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con fecha 18 de febrero de 2002, declaró infundada la
demanda, por considerar que el demandante no ha presentado ningún medio
probatorio que demuestre que en el
trámite administrativo cuestionado
se ha infringido acto procesal alguno, señalando que las demás
pretensiones son desestimables, toda vez que requieren de la actuación de medios probatorios, lo que no se realiza
en la acción de amparo.
La recurrida confirmó la apelada,
por considerar que a la fecha de reingreso del demandante como Juez
Suplente del Juzgado Mixto de la Provincia de Atalaya, se encontraba vigente el
Decreto Legislativo N.° 763, que
prohíbe la acumulación de pensiones, y
que no resulta aplicable el artículo 194º de la Ley Orgánica del
Poder Judicial al presente caso.
Agrega que de autos se advierte que el
recurrente ha aportado al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 19990 y que
los actos administrativos fueron emitidos
por la emplazada en el ejercicio
de sus funciones, por lo que no constituyen vulneración a derecho constitucional
alguno.
1.
En
el caso sub exámine, el recurrente pretende el reconocimiento de su tiempo de servicios
prestado como Juez Mixto en los
Distritos Judiciales de Atalaya y el
Padre Abad, durante el período del 13 de enero de 1997 al 8 de enero de 2001, y
su acumulación a los 27 años de servicios
prestados en la Procuraduría
Pública encargada de los asuntos
judiciales del Ministerio del Interior, así como la nivelación de su
pensión definitiva de cesantía en los
términos y condiciones del Decreto Ley N.° 20530.
2. A fojas 6 de autos corre la Resolución N.° 068-96/P –CSJU, mediante la cual se designa al recurrente en el cargo de Juez Provisional del Juzgado Mixto de la Provincia de Atalaya, cuando estaba vigente el Decreto Ley N.° 25456, que dispone, en su único artículo, la restitución del Decreto Legislativo N.° 763, que prohíbe toda incorporación o reincorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530 que se haya efectuado o se efectúe, con violación del artículo 14º de la citada norma.
3. El reingreso del recurrente al servicio del Estado (Poder Judicial) durante la vigencia del decreto legislativo acotado no le otorga el derecho de acumular un nuevo tiempo de servicios al amparo de la Ley N.° 23329, toda vez que durante los servicios prestados como Juez Mixto aportó al régimen previsional del Decreto Ley N.º 19990, conforme es de verse de los documentos que obran en autos de fojas 13 a 17, por lo que mal puede pretenderse la acumulación de regímenes distintos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMANDO la
recurrida, que, confirmando la apelada, declaro INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA