EXP. N° 2667-2002-AA/TC

LIMA

EDGAR RAMÍREZ RODRÍGUEZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de enero de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Edgar Ramírez Rodríguez contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 90, su fecha 27 de setiembre de 2002, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo de autos interpuesta contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 29 de noviembre de 2001, el recurrente interpone la presente acción a fin de que se declaren inaplicables la Resolución Directoral N° 2513-97-DGPNP/DIPER, de fecha 10 de setiembre de 1997, que dispone pasarlo de la situación de disponibilidad a la de retiro por medida disciplinaria; y la Resolución Regional N° 274-94-VIIRPNP/UPA-AP-OR, de fecha 22 de setiembre de 1994, que lo pasa de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria.

 

2.      Que de la propia resolución que pasa al demandante a la situación de disponibilidad (de fojas 6), se advierte que ésta fue ejecutada inmediatamente, por lo que el demandante se encontraba exceptuado de agotar la vía administrativa, conforme lo establece el artículo 28°, inciso 1, de la Ley N° 23506.

 

3.      Que, en consecuencia, al haber pasado el demandante a la situación de disponibilidad con fecha 22 de setiembre de 1994, y haber interpuesto la presente demanda el 29 de noviembre de 2001, ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37° de la Ley N° 23506.

 

4.      Que, a mayor abundamiento, aun cuando el demandante pueda alegar que recién, con fecha 20 de agosto de 2001, le fue notificada la resolución que lo pasó al retiro, y que por ello es imposible determinar el plazo de caducidad de su derecho de acción, este Tribunal advierte que, en  aquel entonces, la resolución de pase a la situación de disponibilidad ya había quedado consentida, debido a que el demandante no interpuso recurso impugnativo alguno contra ella.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

REVOCAR la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y, reformándola, la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA